REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de octubre del 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-024415
ASUNTO: AH52-X-2016-000457
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NIÑO: XXXX, de nueve (9) años nacido en fecha
02-11-2006.-
JUEZA INHIBIDA: Abg. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-024415, tras considerar que ya había establecido un criterio y manifestado su opinión, con respecto al caso.
En el acta de fecha 23 de septiembre de 2016, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis 2016, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2015-024415 contentiva de DEMANDA DE PRIVACION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano GREGORY BLANCO , titular de la cédula de identidad N° V-14.018.041 en contra de la ciudadana FANNY PAOLA BARRETO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.658, a favor del niño de autos, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral quinto 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “ Artículo 31”; Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes : numeral quinto (5°): “ Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, “ En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, se puntualiza lo siguiente : En fecha 29/06/2016, es recibido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por el ciudadano GREGORY BLANCO, debidamente asistido por la abogada Marisabel Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.963, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre la base de los siguientes argumentos : Que desde el 03/05/2016, cuando fue solicitada la ejecución forzada del Régimen de Convivencia Familiar, fijado por el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial en el expediente signado con el Alfanumérica AP51-V-2012-012405, contentivo de Divorcio Contencioso, se habían peticionado mediante escritos hasta el 27/06/2016, se dictarán Medidas previstas en la legislación vigente a fin de garantizar los derechos del niño de autos, los cuales estaban siendo violentados por la madre del mismo, así como también que fuese remitido el expediente a otro tribunal de protección que cumpla con el procedimiento establecido por el legislador, por cuanto el tribunal denunciado ha incurrido en violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ( numerales 1°,2°,3°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que en fecha 08/07/2016, fue declarado Inadmisible dicha Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial , no es menos cierto que el criterio adoptado y que así fue emitido mediante providencia de fecha 13/04/2016, donde se advierte del desconocimiento flagrante de la normativa especial que nos ocupa e instando al ciudadano Gregory Blanco, con la debida , pedagógica y conducente orientación a efectuar las acciones que corresponden para garantizar los derechos del niño de autos, insistiendo el mismo en imponer su criterio e interpretación de la norma claramente caprichosa a este tribunal . Siendo que , la Acción interpuesta expresamente solicita que el expediente sea remitido a otro tribunal , por cuanto se ha incurrido presuntamente en violaciones constitucionales. Cabe advertir de igual manera que, en fecha 25/08/2016, es consignada en el presente expediente copia simple del dispositivo del fallo que emitiera el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial , quien conociera también del Recurso interpuesto por el accionante sobre la providencia dictada en fecha 13/04/2016, donde se explanó los fundamentos normativos por los cuales se determinaba la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, (ejemplar que se anexa) a objeto de ilustrar entre otras cosas que el decreto de un Régimen de Convivencia Familiar, era incompatible dictarlo mediante medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley especial, en virtud de que era una institución ya fijada y la cual tenía y tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el derecho se había garantizado en la oportunidad procesal, no obstante si ese derecho estuviera vulnerado parcial o totalmente por alguno de los padres, debía ser objeto de solicitud de ejecución del mismo, pero en la causa de origen y no en la presente causa. A tales efectos se produjo un pronunciamiento por la superioridad contrario a lo determinado por este tribunal de instancia, decretando las medidas preventivas peticionadas. A todo evento, la recurrencia en que se ha insistido en dicha aplicación y la consecuencia jurisdiccional, es decir el fallo emitido por la alzada, llaman la atención sobre la diametral oposición de criterios entre las instancias judiciales. Sin embargo forma parte de la dinámica y del ejercicio pleno de la autonomía jurisdiccional y de la facultad revisora de las decisiones que ostenta la superioridad, las cuales se acatan y respetan conforme a los principios del derecho y del Código de Ética de los jueces y juezas de Venezuela, por quien aquí suscribe. Sin embargo, más allá de este acatamiento se enfila y arguye la presente inhibición sobre los cimientos de confianza y respeto de los justiciables con relación a las decisiones emanadas de una autoridad judicial, por cuanto, el ciudadano Gregory Blanco, en su cualidad de parte actora, desconfía, refuta y adversa mi decisión, que se utiliza por el desconocimiento de la materia sustantiva y adjetiva para desviar la atención de quien deba asumir con rectitud la actividad jurisdiccional, es por ello que me coloca en una posición de predisposición de continuar conociendo la presente causa, en virtud de considerar que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento. Debo muy respetuosamente, solicitar al honorable juez o jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición, la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados. …”

II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Alzada considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas: “es por ello que me coloca en una posición de predisposición de continuar conociendo la presente causa, en virtud de considerar que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento”. Visto esto, es razón suficiente para que la Jueza inhibida no pueda conocer de las actividades subsiguientes en el presente asunto y evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
Asimismo, del análisis efectuado por esta Alzada, no se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no hay un pronunciamiento de fondo, en la causa, si bien la medida provisional sí fue otorgada por el Tribunal Superior, no es menos cierto que la juez a quo, ya no tiene competencia alguna respecto a la misma y podría seguir sustanciando la causa, toda vez que en las medidas preventivas no hay pronunciamiento al fondo de la causa principal. Sin embargo, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto conforme a la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que asentó, lo siguiente: “… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”;
ello en virtud, que en el devenir del juicio la jueza considera que se le ha generado una “….. predisposición de continuar conociendo la presente causa, en virtud de considerar que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa,…” todo lo cual es un impedimento subjetivo que le imposibilita continuar tramitando el asunto principal de la presente inhibición. Y así se establece.-
En este sentido, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha 23/09/2016, de conformidad con la sentencia N° 2140, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-024415. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000457, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-024415, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ


AH52-X-2016-000457
YLV/MH/O.R.