REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2016
206º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-013141.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-001533.
MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención).
PARTE RECURRENTE: FREDDY JOSE ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.481.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473.
NIÑOS: XXX, nacidos en fecha 21/09/1998 y 10/07/2002.
PARTE CONTRARECURRENTE: MILDRED DEL CARMEN ARRIECHE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.174.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANTIAGO PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.523.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22/07/2016, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2016-001533, en la cual se revocó por contrario imperio el desistimiento del procedimiento.
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I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE ZACARIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.481, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 22/07/2016, en la cual en la cual se revocó por contrario imperio el desistimiento del procedimiento.
En fecha veinte de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha 23/09/2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 29/09/2016, se dictó auto reformando parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 20/09/2016, en cuanto a la identificación de las partes.
En fecha 04/10/2016, la representación judicial de la parte contrarecurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11/10/2016, se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada de la parte recurrente, YOLIMAR QUINTERO, y de la comparecencia del abogado de la parte contrarecurrente SANTIAGO PARADA.
En fecha 13/10/2016, se dictó dispositivo en el presente asunto, dejándose constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa con base a los alegatos expuestos por el recurrente y la contrarecurrente, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En el caso bajo estudio la parte demandada recurrente consignó en fecha 23/09/2016, escrito fundado expresando los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio de la siguiente manera:
Que en fecha 07/07/2016, se fijó oportunidad para la audiencia en la fase preliminar de mediación, para el día 19/07/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), llegado el día oportuno para la audiencia y anunciado en mezanina 1 de este Circuito Judicial, no se encontraba presente la parte actora, por lo que se declaró desistido el proceso y extinguida la instancia
Alega que en fecha 22/07/2016, el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó una decisión revocando por contrario imperio el acta de fecha 19/07/2016, y a su vez la decisión de fecha 20/07/2016, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Alega que el apoderado judicial de la parte actora consignó una diligencia el mismo día de la audiencia, es decir, el 19/07/2016, el cual indicó que no ha tenido acceso al expediente, habiendo transcurridos doce (12) días desde la fijación de la mencionada audiencia, la parte actora no presentó causa debidamente justificada ni medio probatorio alguno que indique la audiencia, por lo que la Juez no fue exhaustiva en la apreciación del requerimiento de diferimiento, ya que la parte actora no indico el motivo de la ausencia, y el tribunal a quo generó un pronunciamiento carente de motivación, al no estar demostrado el motivo de su incomparecencia a la hora pautada por el Tribunal a quo, lesionando el debido proceso y derecho a la defensa.
Alega que respecto al fundamento del a quo de causar “un perjuicio a los justiciables en el presente asunto”, el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos constitucionales en todo estado y grado del proceso y debe ser aplicado en igualdad de condiciones a ambas partes, reiterando la falta de comparecencia injustificada de la parte actora.
Alega que en la decisión apelada no se expresó en ningún momento el perjuicio o lesión causada al adolescente por la decisión de declarar terminado el procedimiento y extinguida la instancia por la no comparencia de la parte actora en la solicitud de revisión de obligación de manutención, cabe destacar que los adolescentes tienen fijada una obligación de manutención superior a lo acordado en vía jurisdiccional y en este caso se solicita es la revisión de dicha obligación
Alega que mal podría la extinción de la instancia y la terminación del procedimiento configurar un perjuicio que le afecte el interés superior de los adolescentes.-
Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la Apelación interpuesta, y declare extinguida la instancia y terminado el proceso.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE
La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de contestación a la formalización, de fecha 04/10/2016 por medio de su apoderado judicial, argumentando lo siguiente:
Rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte recurrente, por cuanto sus alegatos están fuera de todo contexto legal.
Que en fecha 19/07/2016 diligenció, y ratificó la misma en fecha 20/07/2016, solicitando el diferimiento de la audiencia de mediación, en vista que se había producido vicio o error que afectaba las garantías constitucionales al debido proceso, así como al derecho a la defensa y al interés superior de los adolescentes.
Que la parte demandada fue notificada en fecha 09/05/2016 y consignado por el alguacil el 19/05/2016, y que la fijación de la audiencia no se produjo en el tiempo establecido en el artículo 467 L.O.P.N.N.A, en consecuencia la parte demandada fue notificada de nuevo en fecha 06/07/2016 y luego se fijó la audiencia en fecha 19/07/2016, pero violando el derecho a la defensa a la parte actora por cuanto no fue notificada para dicha audiencia, coartando el derecho a la defensa por no ser notificadas ambas partes, produciendo una ruptura a la estadía de derecho, artículo 26 del código de procedimiento civil, por haber transcurrido 2 meses, (ya sea esta por causa de la emergencia eléctrica nacional).
Que el Tribunal a quo, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia como en efecto realizó, al ser advertido de un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional a una de las partes y para evitar un daño a los derechos e interés superior de los adolescentes y a las normas constitucionales.
Que rechaza y contradice a la abogada recurrente, que señala falta de motivación del pronunciamiento del a quo, por estar totalmente equivocada, ya que la decisión se ajusta al ordenamiento jurídico, puesto que el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del código de procedimiento civil, permite subsanar una omisión o error en la sentencia.
Que rechaza y contradice a la recurrente por cuanto no se violó en ningún momento el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que su representado fue notificado en fecha 06/07/2016 y se fijó audiencia para el 19/07/2016.
Que rechaza y contradice a la recurrente porque en ningún momento se lesionó su derecho, por cuanto la sentencia ha respetado su derecho y en equilibrio de una justicia imparcial y equitativa ha resguardado que se cumplan con los derechos de las partes en este proceso, al advertir y subsanar el error, cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Finaliza su escrito solicitando a esta Alzada, que se declare sin lugar la apelación en todas y cada una de sus partes interpuesta por recurrente, e igualmente solicita quede firme la decisión del 22/07/2016 dictada por el a quo.

II
Visto el objeto de la presente apelación, resulta necesario traer a colación la decisión recurrida, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y con vista a las diligencias suscrita por el abogado SANTIAGO PARADA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea diferida el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y por cuanto se evidencia que en fecha 19-07-16, tuvo lugar el inicio de precitada fase, dejando constancia que la parte actora NO compareció a la misma y declarando EXTINGUIDO el presente procedimiento, siendo que la diligencia realizada por la parte actora en la cual solicitó el diferimiento de la misma, no constaba en el expediente, fue el motivo por el cual este Tribunal declaró TERMINADO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial.
Ahora bien, es necesario destacar que tomando en cuenta lo antes expresado y en aras de que no sea cercenado el derecho a la defensa de la parte actora, a tal efecto, es menester destacar el criterio al cual se acoge quien suscribe, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-08-03, cuya ponencia corresponde al Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que señala:
“…En primer término, visto que la Sala en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas o apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional aunque no estén sometidas a apelación, sí el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Art 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista legal, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta la decisión antes transcrita se pudo constatar que la lesión del derecho, producida por el error advertido por quien suscribe en el presente asunto, en caso de no ser revocada el acta causaría un perjuicio a los justiciables de marras en el presente asunto y al interés superior de los adolescentes beneficiarios de la presente acción que es deber del estado darle prioridad absoluta a los mismos por encima de los intereses de terceros según lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley que rige la materia lo que establece una dinámica democrática entre adultos y niños, niñas y adolescentes en base a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Es por lo que tal como lo expresa la sentencia antes señalada y en aras de garantizar una justicia equitativa, imparcial y transparente, y del mismo modo mantener el debido proceso, debe procederse a corregir la falta cometida en el presente asunto.
En tal virtud debe revocarse el acta levantada en fecha 19/07/2016 y la correspondiente decisión dictada en fecha 20/07/206, por los conceptos esgrimidos supra, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Sexta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA por contrario imperio el acta de fecha 19/07/2016 y la correspondiente decisión dictada de fecha 20/07/2016 que declaró desistida la presente demanda y por ende extinguida la Instancia. Y ASI SE DECIDE.”
…(Omisis)…

Plasmada como se encuentra la decisión dictada por el a quo, de la misma se desprende entonces que se procede a revocar por contrario imperio el acta de fecha 19/07/2016 que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que el extenso dictado en fecha 20/07/2016, alegando que no constaba el en expediente el diferimiento solicitado por la parte actora y por consiguiente se realizaron dichas actuaciones que a su decir, vulnera sus derechos constitucionales y va en contra del Interés Superior del niño. Sin embargo, de las actas procesales y del sistema Juris 2000, se desprende que la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora fue realizada en horas de la tarde del mismo día, es decir, el 19/07/2016, exactamente a las una y veintitrés de la tarde (01:23p.m.), y no se presentó justificación alguna de la incomparecencia que hiciera posible un diferimiento, justificación esta que debió presentarse antes de la audiencia o en la hora y fecha fijada para la misma; al igual que no consta ante esta Superioridad las causas que imposibilitaron la comparecencia, a los fines de determinar si se trataba de alguna circunstancia imputable o no la actora, es por lo que esta Alzada, no considera que haya habido justificación alguna para revocar la decisión que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia debido que tal revocatoria procedería por causas imputables al Tribunal, las cuales hubieren vulnerado algún derecho de las partes en el proceso, por el contrario, el presente caso se refiere a una causa imputable a la parte actora, por lo que mal podría proceder dicha actuación judicial. Y así se establece.
A los fines de ilustrar los efectos jurídicos de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en la fase de mediación, se debe citar entonces lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”…
Transcrito parcialmente el artículo ut supra de la Ley especial que rige la materia, se desprende entonces del mismo los efectos jurídicos de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar que se trata, por lo que las actuaciones realizadas por el a quo, hasta la fecha 20/07/2016 donde se publicó el extenso que declara el desistimiento y extinción de la causa, se encuentran ajustadas a la norma, aunque posteriormente y sin una justificación que considere quien suscribe el presente fallo, se decidió revocar tales actuaciones alegando un diferimiento solicitado por la actora, y que no consta como se ha dicho, haberse realizado sino horas después del anuncio de la celebración de la audiencia, por lo que plenamente operaban los efectos del artículo en mención y no la revocatoria de la decisión por cuanto no se había vulnerado derecho alguno. Y así se decide.
Alega igualmente el demandante contrarecurrente que hubo una ruptura de la estadía a derecho en la causa y por lo tanto ha debido ser notificado para encontrarse nuevamente a derecho en la causa, lo cual iría entonces en contra de uno de los principios que rigen el procedimiento ordinario en esta nuestra materia especial, el cual se refiere a la notificación única, la cual se encuentra contenida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450, literal m el cual establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
…(omisis)…
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”… (Negritas de esta Alzada).

Partiendo entonces del principio rector del procedimiento ordinario que se trata en esta ocasión, no cabe entonces el alegato realizado por el demandante contrarecurrente en su escrito de contestación a la apelación, debido que se observa con meridiana claridad que ambas partes en el proceso se encontraban a derecho, y mal podría alegar este, como en efecto lo hizo, que no tuvo acceso al expediente, y de haber sido así, igualmente se desprende del hecho notorio judicial y mediante el Sistema Juris 2000, que las publicaciones de los autos se encuentran reflejados correctamente en las fechas que corresponden con el físico del expediente principal, signado bajo la nomeclatura AP51-V-2016-001533, es por lo que tal ruptura de la estadía a derecho a que se refiere el contrarecurrente no se evidencia de las actas procesales, por lo que en todo acto posterior a la admisión de la demanda el mismo se encontraba a derecho y por consiguiente no hay afectación alguna a las garantías constitucionales del mismo. Y así se decide.
Así las cosas, y por los motivos antes expuestos, esta Alzada le resultar forzoso revocar la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 22/07/2016 en el asunto AP51-V-2016-001533, y en consecuencia declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ut supra citado. Y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.473, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.481, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 22/07/2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 22/07/2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-001533, y se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

LA SECRETARIA
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

ABG. MIGDALIA HERRERA
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA.



AP51-R-2016-013141
OTJ/MH/Cristopher M.