REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
CUADERNO DE RECURSO: AP51-R-2016-012312
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-008442
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
(Ocultamiento de Bienes)
PARTE RECURRENTE:
NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXANDER PASCUAL ESPINOZA RAUSSEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.503.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTES:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 02/09/1999, actualmente de diecisiete (17) años de edad.
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 29/09/1998, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 26/07/2016
27/09/2016
04/10/2016
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, por parte del abogado ALEXANDER PASCUAL ESPINOZA RAUSSEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2016-008442, contentivo de la demanda de Ocultamiento de Bienes, incoada por la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano DANIEL SALOMÓN ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, en beneficio de sus hijas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 02/09/1999, actualmente de diecisiete (17) años de edad y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 29/09/1998, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
Así las cosas, esta Alzada en fecha tres (03) de agosto de 2016, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día veintisiete (27) de septiembre de 2016 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando diferir la lectura de dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ése, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), en virtud de la complejidad de la cual se encuentra revestido el presente asunto.
De manera tal que, en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Lectura de Dispositivo, oportunidad en la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó el Dispositivo correspondiente en el presente asunto.
Efectuadas las formalidades de Ley en cuanto al procedimiento, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió mediante resolución interlocutoria lo siguiente:
“(…) Ahora bien, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte solicitante en la presente causa va dirigida a que se declare el ocultamiento de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos, ciudadana NANCY COHEN DONECK, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, en contra del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635, concretamente el desvió de OCHO MILLONES DE DOLARES, y que se condene a dicho ciudadano a devolver las cantidades de dinero a que se refiere esta demanda, a la comunidad conyugal que no ha sido objeto de partición y subsidiariamente, se condene al ciudadano al pago de los daños y perjuicio, correspondientes al ocultamiento de las cantidades de dinero señaladas. Asimismo, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicten Medidas Preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, concretamente sobre la sociedad mercantil RUSTIQUEANDITO C.A.; sobre la empresa ESTRIN Y KREIMER SNC; sobre la empresa INVERSIONES DESTRIN XZ C.A., y como medidas innominadas inventario judicial sobre las empresas.
En tal sentido destaca esta juzgadora que el Código Civil vigente, en su artículo 171 prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes al resguardo de los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda de esa función, bien por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento, que en ambos casos se pone en riesgo los bienes comunes, por lo que nuestro legislador previó la posibilidad de proteger el patrimonio conyugal mediante las medidas cautelares.
Ahora bien, por lo que respecta a las medidas preventivas o cautelares, el primer requisito que establece la ley es que exista un juicio pendiente en el cual dichas medidas van a surtir sus efectos. Con excepción en nuestro Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde el artículo 466 parágrafo segundo, prevé la posibilidad de peticionar Medidas Anticipadas Previas al Proceso, con la carga para el solicitante de presentar la demanda principal dentro de los 30 días siguientes al decreto de la medida.
Es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente 0086 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde expreso: “Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas y ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro q un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se otorga total arbitrio en cuanto caracteres de las medidas; y para decretarlas, la ley no pide requisito especifico alguno como los del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos contenciosos), es decir que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es q al juez se le faculta para investigar la verdad y que no se dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa..” ( Negrillas del tribunal.)
En este mismo orden de ideas encontramos asimismo el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que permite que en los procesos judiciales de Separaciones de Bienes, el juez pueda dictar las providencias que estime convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Para el conocimiento de los usuarios esté Circuito Judicial cuenta con una herramienta sistemática, como es el sistema informático iuris 2000, el cual permite a los jueces o juezas, acceder a la información de los procesos que se ventilan y conocer el estado actual de los mismos. Haciendo uso de dicha herramienta esta juzgadora procedió a revisar el sistema, observando que entre otras causas, cursa la signada bajo la nomenclatura AP51-V-2013-024492, entre los ciudadanos NANCY COHEN DONECK, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, y DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635, contentivo de juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, el cual se encuentra en fase de celebración de la Audiencia de Juicio, estando pautada para el día veintisiete (27) de Julio de dos mil Dieciséis (2016).
Cabe acotar que según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la información obtenida constituye un Hecho Notorio Judicial, en razón de lo cual perfectamente puede ser usada por los administradores de justicia para la toma de sus decisiones.
Analizando los postulados legales y criterios jurisprudencial antes citados, concluye esta juzgadora que el juez o jueza debe instruir la causa y dictar las medidas que sean necesarias o pertinentes para el aseguramiento y protección de los bienes de la comunidad conyugal, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, “previo conocimiento de la causa”, y al tratarse el objeto del presente proceso en cantidades de dinero, y las medidas peticionadas han de recaer sobre empresas pertenecientes a la comunidad conyugal, a criterio de quien suscribe, no existe otro juez competente con conocimiento de causa, que el juez que actualmente conoce de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Incluso es importante destacar que funda la actora su pretensión en el artículo 1.279 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.”(omisis).
Dicho artículo establece una legitimación activa específica para accionar, y es tener la condición de ACREEDOR; desde esta perspectiva, no consignó la parte actora documento fundamental de la demanda del cual se desprenda su condición de ACREEDORA, sino que consigna documentación que prueba es su condición de COMUNERA, y frente a esa legitimación, el derecho otorga protección, y el órgano jurisdiccional le otorga actualmente protección mediante el juicio de Partición y liquidación de la comunidad Conyugal, que se encuentra en tramite, por lo que es forzoso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Ocultamiento de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, presentado por el ABG. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.503, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana NANCY COHEN DONECK, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, en contra del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635; por ser contraria a las disposiciones de la ley. Y ASI SE DECIDE. (…)”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el profesional del derecho ALEXANDER PASCUAL ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:
En principio, expuso brevemente el apoderado de la recurrente los motivos del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para declarar la inadmisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
“1. El art. 171 del Código Civil prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes al resguardo de los bienes comunes;
2. El art. 174 del Código de Procedimiento Civil permite que en los procesos judiciales de separaciones de bienes el juez pueda dictar las providencias que estime convenientes;
3. Actualmente se encuentra en curso un juicio de partición entre las mismas partes, que se encuentra en fase de juicio;
4. Que el objeto del presente proceso versa sobre cantidades de dinero y las medidas cautelares han de recaer sobre empresas pertenecientes a la comunidad conyugal;
5. Que no existe otro juez competente, que el juez que actualmente conoce de la partición y liquidación de la comunidad conyugal;
6. Que el art. 1.279 del Código Civil establece una legitimación activa específica, del acreedor, mientras la demandante tiene la condición de comunera.”
Posteriormente, alegó en el punto III como fundamentos de la apelación, lo siguiente:
Con respecto a “La falta de motivación” sostuvo que “La sentencia apelada indica que no existe otro juez competente, que el juez que actualmente conoce de la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Sin embargo no indica cuál es la norma en la cual se fundamenta tal motivo de inadmisibilidad de la demanda. Tal omisión dificulta o impide el ejercicio del derecho a la defensa y la revisión del fallo, por lo cual es motivo de nulidad del fallo, (…)”.
Manifestó en relación a “La infracción del derecho a la defensa” que “La Sala de Casación Social ha sostenido que el procedimiento ordinario, por razones de uniformidad, celeridad y economía procesal, no prevé expresamente la interposición de las cuestiones previas. Sin embargo, para depurar el proceso de eventuales vicios, las observaciones que puedan tener las partes con respecto a los presupuestos procesales sólo pueden alegarse durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y deben ser resueltas por el Juez, garantizando el derecho a la defensa. En el presente caso, el juez ha debido admitir la demanda y permitir que las partes debatieran los aspectos relativos a su admisibilidad durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por tal motivo, el fallo apelado infringió el derecho a la defensa de las partes (…)”.
Enfatizó en cuanto a la “Incongruencia positiva” que “De acuerdo con el literal n) del Artículo 450 LOPNNA, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos. El fallo apelado suplió argumentos de las partes al declarar de oficio la inadmisión de la demanda (…).”.
Acotó con relación a “La infracción del Art. 457 LOPNNA” que “La sentencia apelada infringió lo dispuesto en el Art. 457 LOPNNA, según el cual “presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.” Tal disposición es equivalente al artículo 341 CPC.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general, en cuanto a que una vez que ha sido presentada la demanda, el Tribunal competente está obligado a admitirla, salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, por lo que en modo alguno le está dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar dicha admisión.
La sentencia apelada inadmitió la demanda por motivos distintos a los previstos en el Art. 457 LOPNNA, lo cual constituye una infracción de tal disposición (…).”.
Sostuvo así mismo, en atención a “La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva” que “El derecho a la judicial efectiva no sólo consagra el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En el presente caso, denunciamos la infracción del principio fundamental al (sic) a la tutela judicial efectiva, por la inadmisión de la demanda, por motivos distintos a los previstos en el Art. 457 LOPNNA (…).”.
Por otra parte, en lo referente a la “Infracción del principio in dubio pro actionae” resaltó que éste “… impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción. El operador de justicia, al momento de revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos o acciones sometidas a su conocimiento, debe favorecer el ejercicio de la acción. Las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.”.
Así mismo, en lo atinente a la “Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva”, tal como lo refiere con anterioridad, subrayó que “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
La Sala Constitucional ha establecido que la decisión de un tribunal, mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado incluso de oficio por el juez constitucional.”
Arguyó de igual manera, el apoderado de la recurrente respecto a “La supuesta falta de competencia del juez de partición” que “La falta de motivación antes indicada dificulta la comprensión del argumento expuesto en el fallo, según el cual el juez que conoce de la demanda de partición sería el único competente para conocer de las medidas cautelares.
Estimamos que los argumentos relativos a las medidas cautelares solicitadas en el libelo no sirven para justificar la inadmisión de la demanda. En todo caso, si lo que pretendía afirmar el juez, era que las pretensiones de la presente demanda debieron ser planteadas en el juicio de partición, debemos observar lo siguiente:
1. El objeto de la demanda de partición es distinto al objeto de la presente demanda por ocultamiento. Aquella demanda de partición fue presentada por el ciudadano Daniel Estrín. En su contenido obviamente no se incluyen las cantidades de dinero que fueron ocultadas en cuentas bancarias en el exterior.
2. El juez de partición no puede pronunciarse acerca de cantidades de dinero que no son objeto de la demanda de partición, ni dictar medidas cautelares para proteger derechos que no forman parte de las pretensiones de las partes;
3. La Sala de Casación Social ha establecido que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta con el juicio de partición. En tal caso se produciría una inepta acumulación;
4. El juicio de partición no constituye una cuestión prejudicial con respecto a la presente demanda por ocultamiento;
5. Si se estimara por el contrario la cuestión prejudicial, su efecto no es la inadmisibilidad sino que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 355 CPC, el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él;
6. El juicio de partición no produciría cosa juzgada frente a la presente demanda, en razón de que su objeto es distinto, pero en todo caso, no hay sentencia definitivamente firme en aquel juicio.
De los vicios denunciados concluyó advirtiendo de “La legitimación activa” que “…La Sala de Casación Civil ha establecido que, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare el ocultamiento.
La legitimación activa para intentar la presente acción corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar el ocultamiento.
(…) La legitimación activa deriva de la titularidad del derecho de co-propiedad sobre los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, la cual ha sido afectada por los hechos de ocultamiento narrados en la presente demanda (…)”
En virtud de ello, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia apelada, se admita la demanda interpuesta y se condene en costas a la parte contrarrecurrente.
II
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016 y dictado el dispositivo en fecha cuatro (04) de octubre de este mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Es así que, este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal que la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada, relativa a Ocultamiento de Bienes de la Comunidad Conyugal, y en atención a lo anterior, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización denuncia una serie de vicios, cuyos fundamentos fueron suficientemente transcritos en la narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinar a detalle cada uno de ellos:
PRIMERO: de la “falta de motivación”.
Teniendo en cuenta que para que se configure indudablemente el vicio de inmotivación del fallo es estrictamente necesario que exista ausencia total de fundamentos tanto fácticos como jurídicos sobre los cuales el Juez base su decisión, así mismo, el jurisdicente debe subsumir estos hechos con el derecho, no siendo procedente la declaratoria del vicio in comento cuando dichos fundamentos sean escasos o exiguos, por lo que en este sentido, la absoluta falta de fundamentos encauzados a sustentar el dispositivo del fallo, conlleva -como ya se ha plasmado- a que se produzca el vicio de inmotivación, lo cual impide a las partes conocer a ciencia cierta el criterio usado por el Juzgador para dirimir la controversia sometida a su conocimiento; y en el caso concreto, aduce el apoderado de la recurrente que el hecho de haber declarado la inadmisibilidad de su demanda en primera instancia le impide el ejercicio del derecho a la defensa, el cual será analizado en el próximo particular.
De manera tal que, de la revisión que se efectuare a la sentencia apelada, quien suscribe ha podido verificar la fundamentación empleada por la Jueza a quo, quien basó su decisión en un cuerpo normativo vigente, es decir, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se observa el soporte que hizo en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anterior, se hace necesario reiterar que la falta de motivación se presenta solamente cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, acarreando la nulidad del fallo dictado, lo cual también se plantearía si la motivación existente en la sentencia es de carácter general o insuficiente, sin especificar ni ahondar en los razonamientos que llevaron al juzgador a su convicción.
En este mismo orden de ideas, se apega este Despacho al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se pronunció respecto a la motivación de la sentencia, observando los siguientes aspectos:
“(…) el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.”
Ahora bien, en estricto acatamiento de la jurisprudencia del máximo Tribunal, este Sentenciador procura el esclarecimiento de la verdad e impartir justicia en atención a los vicios alegados en el caso en estudio; es por ello que, vale resaltar que en la motivación del fallo se dan a conocer los juicios y apreciaciones basados en derecho del Juzgador, y cuya conclusión es el dispositivo del respectivo análisis efectuado.
Considerando ello así, es importante acotar que el fin ulterior de la motivación es conceder a las partes el conocimiento acerca de los razonamientos del Juez o Jueza que le llevaron a tomar una determinada decisión, no siendo procedente, como se ha mencionado, la declaratoria de la referida inmotivación cuando existen argumentos de hecho enmarcados en fundamentos jurídicos, pertinentes al caso concreto, lo cual se observa en la sentencia apelada, la cual guarda relación con la pretensión deducida por la actora en la referida demanda de Ocultamiento de Bienes, por lo que evidentemente no se configura tal vicio.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y siendo que es suficiente que la decisión contenga en su conjunto la fundamentación jurídica relacionada con los hechos en estudio para la resolución de la controversia, y en atención a los preceptos legales empleados por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que el mismo no incurrió en falta de motivación de la sentencia recurrida, y así expresamente se declara.
SEGUNDO: de la “infracción del derecho a la defensa”.
Es menester indicar que conforme a los postulados de la doctrina, el derecho a la defensa, constituye el principio denominado “equilibrio procesal” y según afirma el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “(...) se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella (...)”.
En este orden de ideas, es importante indicar que se produce un menoscabo del derecho a la defensa “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”, lo cual se origina por quebrantamiento de formas procesales; en otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del “debido proceso”.
No obstante lo anterior, establecer un concepto específico de derecho a la defensa resulta complicado, dada la carga de garantías amparada en tal noción, por lo que no es difícil encontrar definiciones de derecho a la defensa orientadas más bien hacia el desarrollo de los principios rectores del proceso civil, tales como el principio de igualdad, antes mencionado.
Es por ello que, cuando el recurrente afirma que se infringió el derecho a la defensa de las partes, indicando a su vez que los aspectos relativos a la admisibilidad de la demanda debieron ventilarse como presupuestos procesales en la fase de sustanciación, siendo que es en esta fase del proceso que se depura el mismo de eventuales vicios, considera válido este Juez hacer notar que las características o requisitos para admitir una demanda no pueden nunca evaluarse en una fase posterior de un proceso que ni siquiera se ha instaurado, ya que es la admisión lo que da inicio formal a un procedimiento y momento a partir del cual comienzan a computarse lapsos procesales. Aunado a lo anterior, mal puede acotar el apoderado judicial de la recurrente que se violentó el derecho a la defensa de “las partes” cuando aún, la parte a quien pretendía demandar no tenía carácter de tal en el referido expediente.
Bajo la premisa anterior, actuando ajustada a derecho, la Jueza a quo consideró que la parte demandante debía ventilar su pretensión por ante un procedimiento que se encontraba ya establecido, el cual es de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, verificado por la misma a través del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, por tener el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio “previo conocimiento de la causa”, no cercenando a la accionante la posibilidad de hacer valer sus derechos reclamados, sino más bien, expresando los motivos que le imposibilitaban tramitar dichos petitorios en un nuevo procedimiento, el cual es de Ocultamiento de Bienes, cuyo objeto recae sobre el tratamiento y destino de cantidades de dinero presuntamente pertenecientes a la mencionada Comunidad Conyugal, por lo que este Juzgador considera importante destacar que el Tribunal a quo no vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana Nancy Cohen Doneck, antes identificada, todo lo contrario, le garantizó de una forma más expedita el trámite de su petitorio en un procedimiento que se encuentra en curso y que evidentemente guarda máxima relación con lo demandado en el Ocultamiento de Bienes, en estricto apego al principio de la economía procesal, siendo que la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite alegar nuevos hechos a tenor de lo establecido en el artículo 484, y mas si esos hechos que son traídos por procedimiento autónomo están íntimamente ligados a bienes que se presumen son de la comunidad conyugal tal como lo expresa la parte en su demanda. y así expresamente se declara.
TERCERO: de la “incongruencia positiva”.
Con relación al alegato de la incongruencia positiva, es de resaltar que la misma se efectúa cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que ha sido sometida a su consideración; esto es, en la sentencia decisoria del fondo de la causa; o bien ab initio, con relación a las formulaciones y demandas que eleva el particular ante la instancia judicial, lo cual es lo conducente en el caso bajo análisis.
En atención a ello, cabe destacar que el abogado Alexander Espinoza, antes identificado, en su escrito de formalización a la apelación en el fundamento descrito con el N° 3, relativo a la incongruencia positiva señala que de conformidad con el literal “n” del artículo 450 LOPNNA, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; a tal efecto resulta menester para quien suscribe transcribir el contenido del literal mencionado por el referido profesional del derecho, a saber:
“Artículo 450. Principios
(…)
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.”
De lo antes trascrito, se observa que lo manifestado por el apoderado judicial no se corresponde literalmente con lo allí dispuesto, de modo que yerra éste en la enunciación de la norma que quiere hacer valer; por lo que, en atención al principio iura novit curia, este Juez deduce que el literal al que quiere hacer mención el abogado es el “h”, que se refiere a la iniciativa y límites de la decisión, y el cual a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 450. Principios
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.” (Resaltado de este Despacho)
Así mismo, respecto a este punto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez: “(…) Debe, atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”; por lo que, se hace posible apreciar que la formulación efectuada se encuentra encaminada a aducir que la sentencia objeto de apelación “suplió argumentos de las partes”, por cuanto declaró “de oficio” que la demanda presentada es inadmisible. Ante ello, quiere hacer mención quien sentencia que es facultad del Juez o Jueza, quien a la vez se encuentra en el deber ineludible de verificar que las demandas o solicitudes que le sean presentadas se encuentren ajustadas a derecho, debiendo preservar el equilibrio procesal anteriormente mencionado, evaluando que no exista contravención alguna del ordenamiento jurídico y debiendo disponer de todos los medios necesarios a fin de garantizar -en el presente caso- que no existan procedimientos similares que conlleven a dictar sentencias contradictorias en la definitiva.
Dadas las circunstancias, y a fin de verificar si efectivamente la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva procede este Tribunal a observar el contenido de artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:
“Artículo 489-J Fines. Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Subrayado añadido)
En virtud de lo anterior, quien suscribe pasa a examinar lo que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia se considera como incongruencia, y para ello se transcribe a continuación un extracto de la sentencia N° 0838, dictada en fecha once (11) de agosto de 2016 en la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a saber:
“Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de la incongruencia negativa.
(…)
El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la N° 896 del 2 de junio de 2006 (…), ha sido el siguiente:
Allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
(…)
Con respecto al vicio de incongruencia cabe señalar, que el principio de “exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos (…)” (Negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, y visto lo expuesto por la Sala Social del máximo Tribunal de la República, se debe tener en cuenta que el vicio de incongruencia tiene lugar cuando un Juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado; observándose en el caso concreto que la parte accionante indica que sus argumentos fueron suplidos al haber sido inadmitida la demanda, lo cual no se configura en el presente asunto, siendo que la Jueza a quo, más allá de haber suplido argumentos de la accionante o decidir sobre lo no peticionado por la misma, lo que hizo fue especificar que su requerimiento debía ser canalizado a través de otro medio, el cual consideró el más idóneo para la resolución del conflicto expuesto, siendo factible observar lo argüido por la ciudadana Jueza al indicar que “el órgano jurisdiccional le otorga actualmente protección mediante el juicio de Partición y liquidación de la comunidad Conyugal, que se encuentra en tramite”, motivo por el cual, esta Alzada verifica que no existe tal vicio de incongruencia positiva en la resolución de fecha veintidós (22) de junio de 2016, y así expresamente se declara.
CUARTO: de la “infracción del artículo 457 de la LOPNNA”.
Al hilo de los razonamientos expuestos, siendo que el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Cohen Doneck expone que se produjo una infracción a la disposición contenida en el artículo 457 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar resulta oportuno citar lo que dicho artículo establece:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
(…)” (Resaltado de esta Alzada)
De igual modo, en concordancia con el artículo ut supra transcrito considera menester quien suscribe analizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, se desprende de lo anterior, que las citadas normas cuando emplean los términos “debe admitir la misma” y “la admitirá”, le está ordenando al Juez que asuma una conducta determinada, debiendo éste acatar dicho mandato legal y admitir la demanda en el lapso previsto; o en caso contrario, es decir, si decide negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
De este modo, se observa que el articulado anterior es claro al especificar los motivos por los cuales el Juez puede inadmitir una demanda, observándose en consecuencia que tales causas de inadmisión obedecen a la contrariedad que pueda ponerse de manifiesto expresamente en un escrito libelar al orden público, a las buenas costumbres o moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; por lo que se sirve este Juzgador acoger las definiciones que al respecto ha citado Patrick Baudin en los comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil de 1987. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2010-2011, en el cual citando el criterio sentado en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de agosto de 1993, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expediente N° 7255, expresa lo siguiente en relación a las buenas costumbres:
“…Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. (…) tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de l colectividad frente a determinados hechos.”
En este mismo orden, tal como lo ha dictaminado la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. (…) Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos…”“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos (…) permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…)”.
Así las cosas, se observa que la Jueza a quo examinando el petitum efectuado en el escrito libelar, consideró no sólo su adecuación al orden público, a la moral pública y a las buenas costumbres, sino también a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, acogiendo el discernimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2242, quien al respecto señala:
“…la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…” (Negrillas de este Juzgado Superior)
De manera tal pues, se constituye de este modo el deber profiláctico del Juez antes de instruir la causa, ya que de la presentación de la demanda se derivan ciertos efectos, acerca de los cuales hace mención el autor Arístides Rengel Römberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Altholito C.A. Caracas 2004, páginas 35 y 36, teniendo en tal sentido que la presentación de la demanda:
“(…) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de la negativa de la admisión (Artículo 341 C.P.C.)
Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Chiovenda sostiene que “la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho.
En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda. (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En consecuencia, de la anterior sinopsis doctrinaria se hace posible afirmar que es potestativo y a la vez forzoso para el Juez o Jueza negar la admisión de una demanda cuando aparezca la misma contraria al orden público, las buenas costumbres, la moral pública o alguna disposición expresa de Ley; siendo esto último señalado por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dada la naturaleza de la acción, quien manifestó, resultaba evidente que sería inoficioso tramitar por la vía intentada, conllevando ello una contravención al ordenamiento jurídico, en tanto y en cuanto que la pretensión deducida se refiere a que se declare el desvío y ocultamiento de cantidades de dinero de la Comunidad Conyugal, y que se ordene al ciudadano Daniel Estrín a devolver tales cantidades a la referida comunidad “la cual aún no ha sido objeto de partición”.
Ante ello, manifestó la Jueza a quo que evidenció la interposición de una demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, la cual se encuentra en trámite en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, indicando a su vez que en dicha causa posee la ciudadana Nancy Cohen legitimación a fin de amparar los derechos reclamados en su solicitud, la cual es otorgada por el órgano jurisdiccional; en tal sentido, siendo que de tal modo se persigue garantizar los principios de celeridad y economía procesal, es motivo por el cual resulta evidente para quien aquí suscribe que no se configura infracción por parte del Tribunal a quo en relación a la disposición contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las causas de inadmisión de la demanda, salvaguardando el derecho a intentar por vía autónoma los daños y perjuicios a que hubiere lugar en función a las resultas de la partición y a los posibles fraudes que pudiera denunciar la ciudadana Nancy Cohen. y así expresamente se declara.
QUINTO: de la “infracción del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Al observar la delación expuesta por la parte recurrente relativa a infracción del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es menester para este Juez de Alzada evaluar las implicaciones que ello abarca, por lo que considera necesario indicar que el derecho in comento implica la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional con la finalidad de efectuar peticiones y satisfacer de este modo sus pretensiones en el ámbito jurídico, esto es, que dichas solicitudes y demandas deban ser sometidas a un proceso en que se administre y se imparta justicia.
Ahora bien, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)”
Establecido lo anterior, es preciso tener claro que la Tutela Judicial Efectiva, implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución sobre el fondo del proceso cuando ello así sea posible (ya que podría ocurrir la inadmisión de la demanda), a través de una sentencia jurídicamente motivada con los respectivos fundamentos de derecho en que el Juez o Jueza haya basado su decisión.
En concordancia con lo explanado ut supra, se transcribe a continuación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente N° 11-0649, en la cual se ha sentado el criterio en cuanto al alcance del concepto de Tutela Judicial Efectiva, a saber:
“(…) Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Resaltado añadido).”
De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, y siendo que el apoderado de la recurrente en la presente apelación y en este punto en particular denuncia que se ha infringido el principio fundamental a la tutela judicial efectiva “por la inadmisión de la demanda”, es preciso indicar que los derechos y garantías tutelados en el proceso son susceptibles de infracción cuando se obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o; cuando se niega en su defecto, el derecho al debido proceso en el cual el particular pueda plantear su pretensión ante el órgano jurisdiccional; de igual modo, es nugatorio de los derechos de acceso a la justicia, la indefensión producida en el procedimiento que ventile la causa petendi, o cuando no se obtiene una sentencia favorable fundamentada jurídicamente, y si la misma no es efectiva y/o ejecutable.
Ante tales afirmaciones, es menester indicar que la Jueza del Tribunal a quo le ha garantizado los derechos subjetivos e intereses legítimos a la parte actora, en virtud que la inadmisión de la demanda consignada no comporta violación de los derechos que la misma puede hacer valer en el ya aludido Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal actualmente en trámite, en el marco del ordenamiento jurídico, por lo que cabe resaltar que ha prevalecido en toda instancia el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la Ley le otorga otros mecanismos adecuados a fin del ejercicio pleno y efectivo de los derechos que procura tutelar la ciudadana Nancy Cohen Doneck, y así expresamente se declara.
SEXTO: de la “infracción del principio in dubio pro actionae”.
Ante el presente vicio denunciado, y en virtud que quien apela aduce que la sentencia de Primera Instancia debió favorecer el ejercicio de la acción, procede este Sentenciador a observar lo que al respecto sostiene el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2013:
“…que las garantías relativas a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor actionis)…
…que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial…”
De manera tal pues que, conforme a lo anteriormente expuesto y siendo que en la sentencia debatida denuncia el apelante que el operador de justicia dejó de favorecer el aludido principio, este Tribunal advierte que el Juzgado a quo si bien es cierto, inadmite la demanda propuesta, no es menos cierto que le indica a la parte que puede hacer valer su pretensión en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que se ha mencionado en el cuerpo de la presente decisión, el cual se ventila por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Es por ello que, de seguidas pasa este Despacho a evaluar lo atinente al principio in comento conforme lo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente N° 11-0649, quien al respecto señala lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. (…)”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00). (…)”
En consecuencia, sobre la base del extracto visto anteriormente es factible analizar que la Jueza del Tribunal a quo, en los fundamentos de su decisión favorece el derecho de acción de la parte solicitante, por cuanto le indica a la misma que los derechos que invoca y las acciones que reclama pueden ser debidamente analizados por ante el órgano jurisdiccional que protege sus derechos y garantías como comunera en el procedimiento de Partición de la comunidad Conyugal habida con el ciudadano Daniel Estrín Kreimer, por lo que no evidencia quien aquí sentencia que en el fallo apelado se haya configurado una infracción al principio pro actione, y así expresamente se declara.
SÉPTIMO: de la “infracción del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En relación a este punto, es de hacer notar que con anterioridad fue expuesto por este Tribunal lo relativo al principio de la Tutela Judicial Efectiva, indicando que ha sido demostrado que no se ha configurado violación alguna de dicho axioma en el asunto principal, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el particular “QUINTO” de la presente decisión.
No obstante lo anterior, la parte recurrente aduce en este estado que “la decisión de un tribunal, mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción”, ante lo cual debe recalcar este Juez que de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y analizando la situación fáctica del caso concreto, lo cual es la existencia previa de un procedimiento ante el cual la parte accionante puede elevar su petición, dada la existencia de los requisitos procesales para la obtención de respuesta oportuna, la parte hoy apelante puede ver satisfecha su pretensión, siempre que ejerza dicho requerimiento por las vías idóneas, legalmente establecidas; en consecuencia, debe reiterar este Juzgador que la Jueza a quo no incurrió en violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana demandante, y así expresamente se declara.
OCTAVO: de la “supuesta competencia del juez de partición”.
Llegados a este punto, habiendo sido alegado que a la parte apelante “se le dificulta la comprensión del argumento expuesto en el fallo” y en atención a la competencia indicada para conocer de la demanda o específicamente de los hechos invocados en el libelo de la misma, resulta conducente destacar el contenido de la sentencia N° 0838, dictada en fecha once (11) de agosto de 2016 en la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien respecto a los nuevos alegatos expone lo siguiente:
“(…) En cuanto a la posibilidad de que las partes formulen nuevos alegatos, las normas que regulan el trámite del recurso de apelación no establecen dicha posibilidad; no obstante, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 484. Audiencia de Juicio
(…)
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
(…)
De manera que ciertamente existe la posibilidad de que las partes puedan formular nuevos alegatos, posterior a la oportunidad en que debían producirse, entiéndase demanda y contestación, siempre y cuando sean sobrevenidos, es decir, surgidos durante el proceso, o aquellos que, a criterio del juez o jueza sean anteriores al proceso, pero no se tuvo conocimiento de ellos.
(…) ese nuevo alegato proviene de un hecho anterior al proceso, que para que pueda ser ventilado en esa etapa procesal debe ser ponderado como una circunstancia que por su naturaleza no pudo ser conocida por la parte que lo invoca.”
Como corolario de lo anteriormente citado, se observa la factibilidad de formular nuevos alegatos con ocasión a hechos que hayan surgido dentro del proceso o que sean anteriores a éste, siempre que no se haya tenido conocimiento acerca de los mismos al momento de la presentación de la demanda; y en el caso concreto, siendo que la ciudadana Nancy Cohen es parte demandada en el asunto de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, el cual ha sido suficientemente estudiado por este Juzgador y a tenor de ello observó del mismo que la mencionada parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, siendo ésta la oportunidad para exponer sus alegatos y defensas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pudiendo manifestar lo que a bien considerara en relación a los bienes habidos en común; no obstante a ello, tal como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita se observa que en la Audiencia de Juicio pueden ser traídos a colación nuevos alegatos.
En tal sentido, vistos los razonamientos ya determinados, se debe resaltar que si bien la parte demandante explica que tuvo conocimiento del desvío de cantidades de dinero presuntamente pertenecientes a la Comunidad Conyugal, y a tal efecto, requiere que se declare que su ex cónyuge desvió cantidades de dinero de la comunidad conyugal y que los devuelva a la misma, no es menos cierto que la acción intentada no constituye el mecanismo idóneo para ver satisfecha su pretensión, por cuanto existe un juicio previo actualmente en estado de trámite y en fase de juicio, por ante el cual debía ventilar su pedimento como nuevos alegatos traídos al juicio, dado que la Ley le otorga tal facultad y debiendo ser decidido dicho requerimiento por parte del Juez de Juicio que efectivamente conoce del procedimiento de Partición, y en definitiva es quien debe resolver lo atinente a la partición y a la determinación de los activos y pasivos de la comunidad, con la consecuente designación de un partidor, en virtud además que aún no se ha celebrado la Audiencia de Juicio, siendo éste el momento específico en el cual se debe proponer la presentación de los nuevos hechos alegados, de conformidad con el mencionado artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no exime al juez o Jueza de poder aperturar una articulación probatoria por el articulo 607 del CPC en virtud de un alegato de nuevo hecho, y así garantizar el derecho a la defensa, debiendo en todo caso decidir la referida articulación con el fondo de la causa, razón por la que quien aquí decide, evidencia que no tiene cabida la denuncia formulada en este particular por parte del profesional del derecho Alexander Espinoza Rausseo, y así expresamente se declara.
NOVENO: de la “legitimación activa”.
En relación al presente punto, es preciso tener claro que en la demanda contentiva del asunto principal, el apoderado judicial sostiene con gran énfasis que el ciudadano Daniel Estrín ha procedido al desvío y ocultamiento de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida con la ciudadana Nancy Cohen, y a tal efecto, como fundamento de su pretensión cita el artículo 1.279 del Código Civil, cuyo contenido se permite este Juzgador traer a colación, tal como hiciere la Jueza de Primera Instancia, en tal sentido, establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. (…)”
De lo anterior se hace posible colegir con meridiana claridad que el artículo ut supra transcrito se refiere a lo que en doctrina se conoce como acción pauliana, estando dirigida ésta a anular o revocar cualquier acto de naturaleza fraudulenta efectuado por un deudor insolvente; por lo que a tal efecto, la Ley otorga ciertas precauciones a los acreedores con la finalidad de evitar, o en su defecto, anular aquellos actos que en su perjuicio realice el mencionado deudor que se encuentre insolvente, ya sean aquellos actos de enajenación gratuitos u onerosos hechos en fraude de los acreedores.
Conforme a lo expuesto, la acción pauliana que ha sido propuesta no encuadra formalmente como una petición válida al haber un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal previo en el cual la accionante es parte demandada, el cual aún no se ha decidido, dicho sea de paso, se corresponde con el análisis efectuado por el a quo, no observando que exista razón para dar curso a una demanda por ocultamiento de bienes, en atención a los motivos indicados.
De tal suerte que, la ciudadana Nancy Cohen Doneck efectivamente posee cualidad para solicitar lo peticionado en su escrito libelar, por cuanto es comunera de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano Daniel Salomón Estrín Kreimer y ha de ser en el Juicio de Partición de la referida Comunidad Conyugal en el cual exponga lo que a bien tenga en relación a ello, por tanto, no existe infracción a la legitimación activa en la sentencia apelada, y así expresamente se declara.
En tal sentido, en atención a las consideraciones antes expuestas, y constatado como ha sido por este Sentenciador que en las actuaciones efectuadas en la pieza principal, se ha dado cumplimiento a las formalidades legales correspondientes, considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, en la cual inadmitió la demanda objeto de la presente apelación. Y así se declara.
Así mismo, aun cuando no fue objeto de apelación pero sí un petitorio formal dentro del escrito de formalización, se observa que solicitó el recurrente sea condenada en costas a la parte contrarrecurrente, no obstante lo anterior, resulta menester indicar que en el presente recurso no existe parte contrarrecurrente, dada la naturaleza del fallo apelado, el cual no fue otro que la inadmisibilidad de la demanda, de manera tal pues, que el supuesto demandado jamás llegó a hacerse parte, por lo que el petitorio de condenatoria en costas iría en contravención de disposición de ley, más específicamente de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
De igual modo, estipula el artículo 60 eiusdem, lo siguiente, igualmente por aplicación supletoria, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 60.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea conformada en todas sus partes….”
En tal sentido, tal como se indicó con anterioridad, dada la naturaleza del presente recurso resulta improcedente en derecho solicitar costas procesales a ser impuestas a la contra parte, toda vez que la misma jamás ha sido constituida con el carácter de tal. Y así se decide.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que este Tribunal actúa ceñido a los principios de equidad y justicia, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente conforme a los anteriores señalamientos, declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha veintidós (22) de junio de 2016, en la cual declara inadmisible la demanda que por Ocultamiento de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal presentare el Abogado ALEXANDER PASCUAL ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
AP51-R-2016-012312
RIC/AOD/Indira Grillo
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