REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO:
AP51-S-2014-016605


JUEZ:
ABG. RONALD IGOR CASTRO

MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ENEIDA VELIZ BONALDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.860.


REPRESENTANTE JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 181.131.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 181.131, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ENEIDA VELIZ BONALDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.860, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo Nº 0000407/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 (antiguo mixto Nº 2) San Cristóbal de las Lagunas, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dios mil siete (2007) en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN ENEIDA VELIZ BONALDEZ anteriormente identificada y ALEJANDRO FREDE SANDOVAL ROJAS, Peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.127.378.

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), compareció la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el dieciocho (18) de Septiembre de dios mil siete (2007).

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería y al Director del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar el último domicilio que registraba el ciudadano ALEJANDRO FREDE SANDOVAL ROJAS, Peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.127.378.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015) se libró cartel de notificación al ciudadano ALEJANDRO FREDE SANDOVAL ROJAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez en fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015) la Secretaria de este Despacho Judicial levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la fijación en cartelera del aludido cartel con el fin de que una vez vencido el lapso previsto en el articulo antes descrito de procedería a la designación de un Defensor Ad- Litem.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015) se le designo como defensor Ad-Litem del ciudadano ALEJANDRO FREDE SANDOVAL ROJAS, a la Abogado ZULLYN ROSA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.627 y la misma mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015) se dio por notificada y juró cumplir con las cargas y obligación es inherentes al cargo.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016) se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Litem antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del precitado Código.

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) la Secretaría de este Despacho Judicial levanto acta dejando constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha antes descrita, comenzaría a correr el lapso correspondiente para que la Defensora Ad-Litem contestara la presente solicitud.

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016), la Abogada ZULLYN ROSA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.627, mediante la cual dio contestación a la solicitud de exequatur.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Dr. Ronald Igor Castro, se abocó al conocimiento pleno de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante la cual se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha antes descrita, la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente caso.

II
Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en la presente solicitud de Exequátur, previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).

Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.

Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.

Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, esta Superioridad determina que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Cuarto, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (antiguo mixto Nº 2) San Cristóbal de las Lagunas, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 31/05/1998 y 18/023/2003, respectivamente.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

“…3° Se otorga la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, compartiendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.
El padre podrá comunicar con sus hijos los fines de semanas alternos desde el día viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo recogerlos y reintegrarlos en el domicilio materno.
En cuanto al periodo vacacional se refriere, los menores pasaran un mes con la madre (julio o agosto). La elección del mes, en caso de discrepancias entre los progenitores, corresponderá en años pares al padre y los impares a la madre..
En cuanto a la Semana Santa se refiere, el padre podrá estar con sus hijos menores desde el Domingo de Ramos hasta el miércoles santos en años pares y en años impares desde el jueves santo hasta el domingo de resurrección debiendo en ambos casos recoger a los menores en el domicilio materno a las 8,30 horas del inicio de su periodo de estancia y regresarlos al misma a las 20 horas de finalización de su periodo de estancia..
En cuanto a las Navidades, se dividirá en dos períodos; el primero desde el día 23 al 30 de diciembre y el segundo desde el día 31 de diciembre al siete de enero. Los menores permanecerán en compañía de su padre desde el día 23 de diciembre hasta el día 30 de diciembre los años pares y los años impares permanecerán en compañía de su padre desde el día 31 de diciembre hasta el día 7 de enero, debiendo, en ambos casos recoger a los menores en el domicilio materno a las 8,30 am del inicio de su periodo de estancia y regresarlos al mismo a las 20 horas de la finalización de su periodo de estancia.
4°- Se fija como pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores la cantidad mensual de 400 euros mensuales.. Tal cantidad será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente abierta en Caja Canarias núm. 2065 01403141 09201350, debiendo ser actualizada conforme las variaciones que experimente el I.P.C., Así mismo se obliga el demandado a abonar la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos entendiendo por tales todos aquellos gastos dimanantes de largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas, tratamientos dentales, u otos de entidad similar no cubiertos por seguros médicos .…”.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de los hijos procreados durante el matrimonio, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de los mismos como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde al mejor interés para ellos.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de sus hijos, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Nº 0000407/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 (antiguo mixto Nº 2) San Cristóbal de las Lagunas, Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dios mil siete (2007), que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN ENEIDA VELIZ BONALDEZ, ALEJANDRO FREDE SANDOVAL ROJAS, la primera Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.798.860 y el segundo Peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.127.378, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos CARMEN ENEIDA VELIZ BONALDEZ, ALEJANDRO FREDE SANDOVAL ROJAS, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes al joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 31/05/1998 y 18/03/2003, respectivamente, expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2014-016605, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DIAZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DIAZ


RIC/AOD/Yaneisy
Asunto: Exequatur (Divorcio)
Expediente: AP51-S-2014-016605