REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012405

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2016-000466

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2012-012405, contentiva del procedimiento de Divorcio Contencioso, tras considerar que se encontraba incursa en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de fecha 26 de septiembre de 2016, en la cual la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis 2016, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2012-012405 contentiva de DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano GREGORY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.018.041 en contra de la ciudadana FANNY PAOLA BARRETO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.658, a favor del niño de autos, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral quinto 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “Artículo 31”; Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: numeral quinto (5°): “Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, “En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, se puntualiza lo siguiente: En fecha 29/06/2016, es recibido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por el ciudadano GREGORY BLANCO, debidamente asistido por la abogada Marisabel Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.963, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre la base de los siguientes argumentos: Que desde el 03/05/2016, cuando fue solicitada la ejecución forzada del Régimen de Convivencia Familiar, fijado por el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial en el expediente signado con el Alfanumérica AP51-V-2012-012405, contentivo de Divorcio Contencioso, se habían peticionado mediante escritos hasta el 27/06/2016, se dictarán Medidas previstas en la legislación vigente a fin de garantizar los derechos del niño de autos, los cuales estaban siendo violentados por la madre del mismo, así como también que fuese remitido el expediente a otro tribunal de protección que cumpla con el procedimiento establecido por el legislador, por cuanto el tribunal denunciado ha incurrido en violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ( numerales 1°,2°,3°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que en fecha 08/07/2016, fue declarado Inadmisible dicha Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial , no es menos cierto que el criterio adoptado y que así fue emitido mediante providencia de fecha 13/04/2016, en el asunto AP51-V-2015-024415, (contentivo de demanda de Privación de Custodia) donde se advierte del desconocimiento flagrante de la normativa especial que nos ocupa e instando al ciudadano Gregory Blanco, con la debida, pedagógica y conducente orientación a efectuar las acciones que corresponden para garantizar los derechos del niño de autos, insistiendo el mismo en imponer su criterio e interpretación de la norma claramente caprichosa a este tribunal. Siendo que, la Acción interpuesta expresamente solicita que el expediente sea remitido a otro tribunal, por cuanto se ha incurrido presuntamente en violaciones constitucionales. Cabe advertir de igual manera que, en fecha 25/08/2016, es consignada en el señalado expediente copia simple del dispositivo del fallo que emitiera el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, quien conociera también del Recurso interpuesto por el accionante sobre la providencia dictada en fecha 13/04/2016, en el mismo expediente de Custodia, donde se explanó los fundamentos normativos por los cuales se determinaba la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, (ejemplar que se anexa) a objeto de ilustrar entre otras cosas que el decreto de un Régimen de Convivencia Familiar, era incompatible dictarlo mediante medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Especial, en virtud de que era una institución ya fijada y la cual tenía y tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el derecho se había garantizado en la oportunidad procesal A tales efectos se produjo un pronunciamiento por la superioridad, en dicho expediente, contrario a lo determinado por este tribunal de instancia, decretando las medidas preventivas peticionadas. Y aún cuando se trata de una causa en la cual la pretensión principal es decir Divorcio Contencioso fue objeto de pronunciamiento por este tribunal en fecha (07/11/2012) declarando el desistimiento de la acción, fue impartida la homologación de las Instituciones familiares (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), de modo que, una vez fijadas ambas instituciones, por una u otra circunstancia pueden ser objeto de incumplimiento, existiendo la posibilidad de aplicar el procedimiento previsto para ejecución de sentencias, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte aunque resulte redundante, insisto en que aún cuando la Acción de Amparo Constitucional, no fue interpuesta en la presente causa, existe pronunciamiento por quien suscribe a cerca de las medidas preventivas solicitadas en el Régimen de Convivencia Familiar. A todo evento, la recurrencia en que se ha insistido en dicha aplicación y la consecuencia jurisdiccional, es decir el fallo emitido por la alzada, llaman la atención sobre la diametral oposición de criterios entre las instancias judiciales, sin embargo forma parte de la dinámica y del ejercicio pleno de la autonomía jurisdiccional y de la facultad revisora de las decisiones que ostenta la superioridad, las cuales se acatan y respetan conforme a los Principios Generales del Derecho y del Código de Ética de los Jueces y Juezas de Venezuela, por quien aquí suscribe. Sin embargo, más allá de este acatamiento se enfila y arguye la presente inhibición sobre los cimientos de confianza y respeto de los justiciables con relación a las decisiones emanadas de una autoridad judicial, por cuanto, el ciudadano Gregory Blanco, en su cualidad de parte actora, desconfía, refuta y adversa mi decisión, que se utiliza por el desconocimiento de la materia sustantiva y adjetiva para desviar la atención de quien deba asumir con rectitud la actividad jurisdiccional, es por ello que me coloca en una posición de predisposición de continuar conociendo la presente causa, en virtud de considerar que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la presente causa aun cuando este sentenciada, ya que puede ser objeto de cómo lo señalé anteriormente de solicitudes de ejecución de sentencia, y para de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento, debo muy respetuosamente, solicitar al honorable Juez o Jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición, la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados.”.
II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2012-012405, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la abogada MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 157.963, a solicitud del ciudadano GREGORY MIGUEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.041, contra la ciudadana FANNY PAOLA BARRETO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.658, actuando así mismo en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 02/11/2006, actualmente de nueve (9) años de edad; invocando a tal efecto el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme a lo expuesto es menester indicar que la separación del Juez o Jueza del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión, debiendo el Juez o Jueza en cuestión desprenderse del conocimiento de una causa, sin tener que esperar a que se le recuse, mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que la inhibición del Juez o Jueza es un deber y no una mera facultad, siguiendo lo que ha ilustrado el autor ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al definir ésta, como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley”. En atención a la anterior conceptualización, se observa que en el presente caso la Jueza inhibida argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita de fecha 26 de septiembre de 2016, y con fundamento en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 ibidem.

En este sentido, y con motivo de decidir lo relativo a la presente inhibición, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia; y la causal alegada debe ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se inhibió de seguir conociendo del juicio de Divorcio Contencioso, motivado a que la parte actora, ciudadano Gregory Blanco, interpuso acción de amparo constitucional en su contra, argumentando que desde el 03/05/2016 se había solicitado la ejecución forzada del Régimen de Convivencia Familiar, fijado por el Tribunal Sexto (6°), aduciendo así mismo que la parte solicitó que fuese remitido el expediente a otro Tribunal de Protección que cumpla con el procedimiento establecido por el legislador, denunciando a tal efecto que el Tribunal in comento ha incurrido en violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 (numerales 1°, 2°, 3°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante lo anterior, dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por parte del Tribunal Superior Tercero en fecha 08/07/2016; y así igualmente refiere la ciudadana Jueza que en relación al asunto AP51-V-2015-024415 contentivo de demanda de Privación de Custodia fue interpuesto recurso, el cual fue decidido de igual forma por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, produciéndose un pronunciamiento en dicho expediente contrario a lo determinado por el Tribunal Sexto (6°) y aun cuando la causa principal se trata sobre un Divorcio Contencioso (en el cual fue homologado el desistimiento de la acción), fue así mismo impartida homologación a las instituciones familiares (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).

Aunado a lo anterior, manifiesta la ciudadana Jueza que el ciudadano Gregory Blanco desconfía, refuta y adversa sus decisiones, lo cual la coloca en una posición de predisposición para continuar conociendo la causa.

De igual manera, es posible apreciar del acta de inhibición que la prenombrada Jueza indica que motivado a lo anterior procedió a inhibirse en virtud de considerar que se han infringido sus principios morales, éticos y académicos de forma significativa, viéndose obligada a separarse del conocimiento de la causa aun cuando esté sentenciada, ya que puede ser objeto de solicitudes de ejecución de sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la Jueza de separarse de la causa, está debidamente justificada en razones que aduce podrían afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como Jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras o dilaciones indebidas.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez o Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del litigio, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

A razón de lo cual, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-0056, la cual indica lo que a continuación se transcribe:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el Legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el mencionado autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I”, ha manifestado que:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido tratadista como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma y lo que manifiesta en referencia a las partes, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, es por lo que quien suscribe, en aplicación supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera menester traer a colación el contenido del ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” Subrayado y Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis normativo efectuado por esta Superioridad, y fundamentado en la jurisprudencia antes descrita, se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la misma decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que sus decisiones envuelven conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta del Juez o Jueza esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, aun cuando no lo esté, al considerar que se ha infringido su fuero interno, como así se manifiesta en el presente asunto, lo cual dará efectivamente como consecuencia apartarse de continuar conociendo de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza invoca el artículo anteriormente transcrito y manifiesta que la parte actora no tiene confianza en su imparcialidad y objetividad, conllevando ello a que se sienta afectada en su fuero interno, lo que altera consecuencialmente sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadana Jueza se vio afectado por las actitudes y manifestaciones de una de las partes, e igualmente la misma ha emitido su opinión en relación a la causa bajo análisis, en el sentido que impartió homologación de desistimiento en el asunto principal, contentivo de procedimiento de Divorcio Contencioso según consta del acta de inhibición, no obstante a ello, es susceptible de ejecución lo referente a las instituciones familiares establecidas, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser además la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será el fuero interno de éste o ésta, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias objetivas; y visto esto, es razón suficiente para que la Jueza inhibida no pueda conocer de las actividades subsiguientes en el presente asunto y evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, motivo por el cual debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, Abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-012405 por el invocado ordinal 5° del mencionado artículo 31 de la LOPTRA, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2012-012405, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000466, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2012-012405 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ




AH52-X-2016-000466 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo