REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-003678

Motivo: DEMANDA DE QUEJA

Demandante: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685.

Apoderada Judicial: Abg. SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912.

Demandado: Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, Juez Temporal de Primera Instancia del Tribunal Octavo (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior, de la demanda de queja interpuesta por la ciudadana SINAHI BRITO LOMBARDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.650, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912 actuando en representación de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685. en contra del abogado ALFREDO PEREIRA MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 01 de Julio de 2014 se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole conocer del mismo a este Juez Superior Cuarto, Abg. Ronald Igor Castro.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE QUEJA

Comienzan las presentes actuaciones mediante demanda de queja en contra del abogado ALFREDO PEREIRA MENDOZA, quien para el momento que ocurrieron los hechos denunciados ejercía el cargo de Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivado a suplencia que realizaba a la Jueza provisoria de ese despacho.
En este sentido, manifiesta la parte querellante lo siguiente:

Que interpone el recurso de queja a los fines de hacerle efectiva la responsabilidad civil que pueda corresponderle al abogado Alfredo Pereira Mendoza, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en los siguientes supuestos de hecho, los cuales enumera:

Numeral 3°: por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

Numeral 4° por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

Numeral 5° por cualquier otra falta, exceso u omisión indebida contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

Pruebas Documentales:

1. Copia simple de escrito de contestación, promoción de pruebas y reconvención en el asunto AP51-V-2014-010818. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de que en efecto la parte consignó sus escritos respectivos e hizo los petitorios indicados en su demanda. y así se declara.-

2. Copia simple del auto de fecha 07 de agosto de 2015 en el asunto AP51-V-2014-010818. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la admisión de la reconvención por parte del tribunal octavo. y así se declara

3. Copia simple de acta de fecha 29 de octubre de 2016 en el asunto AP51-V-2014-010818. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de que en efecto la parte solicitó pronunciamiento respecto a la competencia al tribunal de la causa. y así se declara

4. Copia simple de oficio N° 2175/2015 de fecha 03 de noviembre de 2016 en el asunto AP51-V-2014-010181. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de solicitud respecto a un asunto y su acumulación. y así se declara

5. Copia certificada de sentencia interlocutoria de ejecución de obligación de manutención del asunto AP51-J-2012-022395. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de sentencia de ejecución forzosa dictada por el tribunal octavo de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial. y así se declara

6. Copia simple de oficio sin número de fecha 29 de octubre de 2016 librado a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP51-J-2012-022395. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de solicitud de apertura de procedimiento de desacato por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas , y así se declara.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla el recurso de queja ni establece procedimiento para tramitar el mismo, este Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 829 y siguientes, relativo al Titulo IX de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.
En este sentido, establece el artículo 836 del CPC lo siguiente:

“La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los jueces Superiores, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia.”

Del artículo ut supra transcrito se evidencia que los Tribunales Superiores son los competentes para el conocimiento de la demanda de queja que se intentare en contra de los Jueces de Primera Instancia, en tal sentido, este Juez declara que es competente para conocer del presente recurso. Y así se decide.
Así mismo, establece el artículo 838 que el Juez o Jueza debe emitir pronunciamiento, mediante decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y al respecto a su vez indica que tales decisiones deben ser asociadas a dos conjueces abogados; al respecto, es importante indicar que en virtud que este Juez no va a hacer pronunciamiento sobre el mérito sino se va a pronunciar solo sobre la admisibilidad o no del recurso de queja y siendo que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no funcionan como Tribunales Colegiados, no es necesario la terna legal establecida para esta decisión. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE QUEJA

Del libelo de la demanda, la parte actora en queja manifiesta ser víctima de abuso de autoridad, exceso, inexcusable negligencia e ignorancia, denegación de justicia y omisión indebida del Juez ALFREDO PEREIRA MENDOZA, lo que le ha causado un perjuicio grave a su patrimonio y al de su hija, ocasionándole elevados costos teniendo que compensar por el perjuicio causado y a la falta de pronunciamiento del Tribunal, la totalidad de la manutención de su hija.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, deben existir una serie de requisitos concurrentes que hagan admisible el recurso de queja, por lo cual pasa este Juez a analizar los mismos a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda; a tales efectos, establece el artículo 837 eiusdem lo siguiente:

“El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con la indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja”.

Del artículo ut supra trascrito, se evidencian una serie de requisitos que son de obligatorio cumplimiento por la parte quejosa para que pueda configurarse la admisibilidad de la demanda. A tales efectos, se evidencia del escrito de demanda la identificación de la actora, la identificación y residencia del Juez y su calidad.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad y los hechos denunciados así como las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, corresponde a quien suscribe verificar si en efecto se configuran elementos en relación a la explicación del exceso o falta que le atribuyen al Juez, con la indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Así las cosas, en estricto apego al contenido del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no podrá entablar queja, quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio; a tal efecto, resulta importante traer a colación sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Abril de 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, expediente N° 03-0077 en la cual se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo a lo pautado en los Art. 831 y 834 del C.P.C., la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece…”

Nótese bien entonces, que debe obligatoriamente la parte por mandato de ley haber agotado los recursos contra la actuación que considera le ha generado unos daños y perjuicios, lo que en definitiva se traduce a que la decisión esté definitivamente firme.
A tal efecto, respecto a la denuncia de abuso de autoridad por atribuirse funciones que la ley no les confiere, la parte manifestó que el Juez querellado incorporó elementos no anunciados en el desarrollo de la audiencia de sustanciación por la parte demandante, y al solicitarle la modificación del acta, el Juez según dichos de la querellante se dirigió a la misma en un modo soez y procaz indicando:

“…a mi no me importa lo que Uds. Hagan, yo hago lo que me de la gana…”

A tal efecto, manifiesta la parte que tal acción es una conducta impropia al rango e investidura.
Ahora bien, de la revisión que se hiciere de los instrumentos acompañados con el libelo de queja, no se evidencia en modo alguno lo denunciado por la parte, motivo por el cual no encuentra quien suscribe elementos de convicción tal como lo expresa la norma para verificar que en efecto pudo haber ocurrido lo denunciado. Aunado a lo anterior, es importante indicar que debe entenderse que el abuso de autoridad se produce cuando el sentenciador realiza funciones que no le han sido conferidas por ley, lo que deviene en una utilización desmedida de sus atribuciones, debiendo entenderse que se trata de un ejercicio desproporcionado e injustificado de las competencias que le corresponden a todo Juez y Jueza (sentencia corte N° 6, 8 y 3 del 05 de junio de 07 de agosto de 2012 y 22 de enero de 2013 respectivamente), Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Corte Disciplinaria Judicial. En tal sentido, todo abuso de autoridad en que pudiere incurrir un Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela debe tener el trámite correspondiente ante la jurisdicción disciplinaria judicial, el cual es el órgano competente para determinar en base a un juicio y al debido proceso si el Juez incurrió o no en abuso de autoridad y solo si fuere sentenciado por dicha jurisdicción.
En consecuencia, no evidencia quien suscribe que la parte haya agotado la instancia y obtenido respuesta al respecto, toda vez que no es competencia de quien suscribe decidir si el Juez o Jueza incurrió en abuso de autoridad por no ser el Juez natural para sentenciar una causa que debe ser tramitada por el Tribunal Disciplinario en función al incumplimiento del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano. Y así se decide.
En otro orden, indica la parte que a su vez presenta la respectiva queja en virtud de haber incurrido el Juez, según sus dichos, en denegación de justicia y por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas.
Es por ello que, tal como se indicó con anterioridad, en estricto acatamiento del artículo 834 eiusdem, y de la revisión que se hiciera del asunto AP51-V-2014-010818, no se evidencia que las partes hayan reclamado oportunamente la sentencia, auto o providencia que denuncian le ha causado un agravio, pues de haberlo hecho y haber agotado todos los recursos, estando la decisión denunciada como lesiva definitivamente firme, es cuando nace el derecho a la parte a entablar queja en contra del Juez o Jueza que causó el agravio con la decisión. En el caso de marras, no evidencia quien suscribe que la parte haya ejercido recurso alguno contra la denegación de justicia, omisión, otra falta, exceso u omisión denunciada en contra del Juez, motivo por el cual no le es dable a la actora entablar la queja, por no haber ejercido oportunamente el reclamo que la ley otorga al justiciable.
Así las cosas, tal como manifiesta la parte, indicó que formuló peticiones al Tribunal de la causa en fecha 06 de julio 2015, 20 de julio 2015, 05 de agosto de 2015 y 29 de octubre de 2015, así como también en fecha 03 de noviembre de 2015, las cuales no fueron proveídas lo que a su entender hizo incurrir al Juez en denegación de justicia y omisión indebida producto de su inexcusable negligencia e ignorancia por no dar respuesta dentro del término legal; así mismo, indica que en fecha 03 de noviembre de 2015 a su vez solicitó pronunciamiento respecto a la acumulación de la causa signada bajo el N° AP51-V-2014-010818.
En atención a ello, la ley contempla los mecanismos procesales que le son dables al justiciable en caso de considerar que el Juez o Jueza ha incurrido en denegación de justicia, no observando quien suscribe que la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, haya ejercido recurso alguno en contra de la denegación de justicia y omisiones que denuncia, motivo por el cual, sólo en el supuesto en que un Tribunal Superior hubiese declarado la existencia real de la denegación de justicia, la omisión de providencias en el tiempo legal y ordenado a su vez al a quo pronunciamiento expreso, es que nace el derecho al justiciable para entablar queja, pues tiene la prueba del hecho, no pudiendo el Juez de la queja declarar la actuación lesiva y los daños y perjuicios producto de ello a la misma vez, todo ello en virtud que adicional a lo anterior, el Juez o Jueza debe estar atento al término de la caducidad a que hace mención el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, y siendo que la presente demanda no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, es el motivo por el cual a criterio de quien suscribe la presente demanda es inadmisible. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda de queja interpuesta por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, asistida por la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.912, en contra del ciudadano Juez, Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, en el tiempo que fungió de Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.

En virtud que la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-003678
RIC/AOD/RIC