REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-009097
RECURSO: AP51-R-2016-000882
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
(Nulidad de Venta por Simulación)
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados RITA LUGO, MARIA PARRA, PATRICIA PARRA y JOSÉ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.348, 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1999, actualmente de diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 20/01/2016
17/10/2016
24/10/2016
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) y siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) diciembre de dos mil quince (2015), el primero ejercido por el Abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292; y el segundo interpuesto por la Abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, en la demanda de Nulidad de Venta por Simulación, presentada por el ciudadano anteriormente identificado.
Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) éste Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, y SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, solicitada por la ciudadana Rita Lugo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.348. (…)” Negrillas de esta Alzada.
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
(Ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo)
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-3.883.292, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNET LARA TORRES, antes identificados convivieron como concubinos desde el año 1992 hasta marzo del año 2010, tal y como lo declaró la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en fecha 22 de abril de 2015.
Que en lapso antes descrito los ciudadanos anteriormente identificados adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
1- Apartamento distinguido con el Nº 41-A, ubicado en el Edificio Villa Adriana, piso 4, Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2- Apartamento, ubicado en los Palos Grandes, 5ta avenida de los Palos Grandes, Residencias Tuscany, PHA, Municipio Chacao del Estado Miranda.
3- Apartamento Nº 27, piso 2, edificio Playamar, Sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que los apartamentos arriba descritos fueron vendidos simuladamente por la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, a sí misma usando una empresa que registró en Panamá, venta que hizo con un poder que le firmó a una hermana.
Que el objeto de esta acción es que se declare la simulación de dichas ventas.
Que de los alegatos de la parte demandada, la misma al dar contestación a la demanda en el juicio principal impugnó la cuantía por considerar que la misma debe ser estimada en Bs. 6.400.000,00 y a su vez alegó la prescripción de la acción, en virtud que el lapso para intentarla es de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.
Que realizada la audiencia preliminar en fase de sustanciación la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ante la solicitud de la prescripción alegada por la parte demandada, ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez finalizado el lapso del artículo arriba descrito el a quo dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…se procede a verificar lo alegado con relación a las fechas para la determinación de la prescripción, pues de las documentales protocolizadas de las que ambas partes hicieron uso como prueba, se evidencia que las mismas fueron solicitadas en el año 2013, alegato este que sostiene el actor y que demostró con la consignación de dichos documentos, lo cual se evidencia claramente de la planilla única bancaria, y siendo que la contraparte no demostró lo contrario, este Tribunal lo tiene como cierto, es por lo que considera esta Juzgadora que la prescripción alegada no debe prosperar, en virtud que el lapso se contará a partir que la parte tenga conocimiento del hecho simulado. Así se decide. (…)
(…) declara SIN LUGAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, y SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (…). Así se declara.”
De igual manera, manifestó el apoderado Judicial de la parte recurrente que la apelación constituye la omisión del Juzgado a quo, en condenar en costas a la parte demandada, quien fue vencida en la incidencia que abrió el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ante la solicitud de la prescripción de la acción propuesta, violando con esta omisión lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó el profesional del derecho antes identificado la aclaratoria pertinente y la condenatoria en costas de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en artículo 274 del citado Código.
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
(Ciudadana Carmen Jannet Lara Torres)
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que el representante de la parte actora sostiene que su mandante, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, anteriormente identificados formaron un hogar en relación de concubinato y que así lo estableció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2015.
Que el actor en el juicio de Simulación omite señalar que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, toda vez que contra el fallo fue ejercido un Recurso de Casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado, por lo tanto la misma carece de cosa juzgada material.
Así mismo, manifestaron los apoderados judiciales antes identificados que la sentencia arriba descrita no es suficiente para demostrar la cualidad de concubino que aduce tener el actor para intentar el juicio de simulación.
Que dado a que la parte accionante no acreditó prueba alguna de la existencia del supuesto concubinato y menos aún de comunidad concubinaria, resulta procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, ya que el actor al señalar que los bienes simuladamente vendidos le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con su representada, debió acreditar la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria, es decir, la sentencia definitivamente firme que establezca la existencia de la comunidad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1281 del Código Civil ejercieron como defensa la prescripción de la acción ya que el lapso para interponer la demanda es de cinco (05) años a contar desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y que de autos se evidencia que los documentos cuya nulidad por simulación se demandan fueron autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/07/2009, es decir, hace más de 6 años y posteriormente registrados en fecha 08/03/2010, 08/05/2010 y 27/08/2010 ante los Registros Subalternos competentes.
Que el actor confesó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“...desde mediados del año 2009 entraron en conflictos por cosas que él estaba descubriendo…cambió las cerraduras… igual hizo en la residencia… en el PH del Edificio (sic) Tuscany ubicado en la 5ª Avenida de los Palos Grandes…”
“… Antes de dar ese paso… preconcibió la idea de despojar a su concubino de parte del patrimonio… y en tal sentido fue a Panamá donde hizo registrar una empresa “off shore”…”
“…estas ventas simuladas se efectuaron el 29 de julio del año 2009, en pleno pleito entre ellos…”
Que el Apoderado Judicial de la parte actora invocó a su favor una sentencia aislada de un Tribunal Superior (no jurisprudencia del Máximo Tribunal) dictada en el año 2004, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (06) de julio del año 2006, a través de la cual afirmó que dicha acción no tiene límite en el tiempo para su ejercicio, es decir es imprescriptible, ello porque se estaba en pleno conocimiento que para la fecha de la incoación de tan improcedente acción de simulación la misma estaba prescrita y violando los límites de la controversia, pretende aportar un hecho nuevo como es la afirmación que tuvo conocimiento de las ventas en el año 2012.
Que el Tribunal a quo incurrió en la errónea valoración de la prueba, pues fundamentó su decisión de declarar improcedente la prescripción de 5 años de la acción de las ventas de los inmuebles realizadas en el año 2009, en el hecho que el actor consignó unas copias certificadas de los documentos públicos de las ventas, las cuales fueron expedidas en el año 2013.
Que la fecha de expedición de un documento público, sólo puede demostrar la fecha cierta en que el interesado obtuvo su copia certificada, lo cual no permite llegar la conclusión que el actor se enteró el día que pidió la copia certificada ya que perfectamente pudo haberse enterado al momento que se realizaron las ventas.
Que existe una fecha cierta acerca que las ventas se realizaron en el año 2009 y por lo tanto han transcurrido más de cinco (05) años para la fecha en que se interpuso la demanda de Simulación, y que a su vez correspondía a la parte actora demostrar que no estaba enterado de las ventas y no lo hizo.
De igual manera, manifestaron los Apoderados Judiciales que existe una falsa suposición al dar por hecho que la fecha de expedición de una copia certificada demuestra que el actor no estaba enterado de la venta, afirmando un hecho que no se desprende del documento y menos de la planilla única bancaria.
Así mismo, indican que el Tribunal a quo cometió un error de hecho que constituye un falso supuesto al valorar la prueba documental de manera errónea en contravención a cualquier sistema de valoración de la prueba.
Que igualmente el Tribunal yerra al no declarar la confesión de parte, donde admite que tenía conocimiento de las ventas en el año 2009.
Por último, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) por estar prescrito el lapso para intentar la acción de simulación.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
(Ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo)
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra-recurrente, consignó escrito de contestación de la formalización de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en el cual indicó lo siguiente:
Que la parte demandada-recurrente alega que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial hecha valer por el actor no constituye una prueba de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, ni la existencia de una comunidad patrimonial entre ellos, en virtud que la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme, ya que fue anunciado en su contra un recurso de casación admitido y formalizado; y que a su vez carece de cualidad para intentar en el juicio.
Que dicho alegato constituye una defensa perentoria según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser dilucidada por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución al inicio del juicio, en virtud que podría violarse el principio de doble instancia en el supuesto negado que se admita la defensa opuesta. Así mismo, manifestó que la falta de cualidad activa constituye una defensa perentoria y siendo que las normas del citado Código, se aplican supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa debe ser tramitada por el artículo 361 del Código Adjetivo, por lo que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución no tiene competencia en esta materia, debiendo ser resuelto ello por el Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal que corresponda.
Por tal motivo, solicitó que se declare la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la falta de cualidad de su representado para intentar el juicio así como la falta de cualidad de la demandada para sostenerlo, como defensa perentoria deberá ser considerada, debatida y decidida por el Tribunal de Juicio que corresponda.
Que para el supuesto negado que pudiera considerarse actualmente la defensa de falta de cualidad alegada, habría que considerar que la sentencia que establece la existencia de un concubinato como corolario de un proceso donde las partes pudieron exponer sus alegatos, argumentos y pruebas, lo que constituyó un elemento serio que permite tratar de proteger los bienes de la comunidad que en principio ya ha sido reconocida judicialmente.
Que la parte demandada-recurrente alegó una defensa perentoria, referida a la prescripción de la acción, cuestión ésta que fue considerada y decidida por el Tribunal a quo. De igual manera, la parte demandada-recurrente sostiene en su argumento que, a sabiendas que el lapso para intentar la acción de nulidad por simulación es de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y que realizada las ventas de los inmuebles pertenecientes a la comunidad a través de Notaría Pública en julio del año 2009 y posteriormente registradas en marzo, mayo y agosto del año 2010, es decir, hace más de 6 años, la acción intentada estaba prescrita.
Igualmente el apoderado judicial manifestó que de acuerdo lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, el lapso para intentar la acción es de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
Así mismo, indicó que la demandada ejecutó maquinaciones fraudulentas para traspasar los inmuebles de la comunidad y apropiarse indebidamente de la parte del patrimonio que por ley le corresponde al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, y así lo evidencia la sentencia en la cual quedó demostrado que la fecha en la cual su representado tuvo conocimiento de las ventas simuladas fue en el año 2013.
Ahora bien, el profesional del derecho indicó que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“PRIMERO: la concubina constituyó en Panamá el 7 de julio de 2009 una empresa off shore denominada “One Two Investment Inc”, y a los pocos días, el 22 de julio de 2009 otorgó un poder a su hermana para comprar a nombre de la compañía los tres inmuebles de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: El día siguiente al otorgamiento de dicho poder, esto es, el 23 de julio de 2009 se realizó la operación de compra-venta, mediante documento asentado en la notaría pública. TERCERO: Mantuvieron ocultos dichos documentos de compraventa durante ocho meses, hasta que los protocolizaron en fechas 8 de Marzo (sic) y 27 de Agosto (sic) de 2010. CUARTO: Las certificaciones de esas operaciones fueron emitidas por los Órganos correspondientes así: 25 de marzo de 2013, poder notariado, 2 y 4 de abril de 2013, los apartamentos ubicados en Caracas y el estado Vargas, el 30 de abril de 2013 la certificación de la empresa constituida en Panamá, y fue lo que relacionó e hizo el tribunal de la causa para legar a la conclusión que llegó.”
Respecto a la confesión de la parte de la parte demandante, alegó el profesional del derecho anteriormente identificado, que no es cierto que constituya una confesión de su representado, ya que en el libelo de la demanda se afirman hechos que provienen de los documentos vertidos a los autos, y los cuales al relacionarlos por fecha se llega a la conclusión que la demanda orquestó la venta fraudulenta de los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria en el año 2009 y la materializó en el 2010 y su representado tuvo conocimiento de los hechos en el año 2013.
De igual manera, el Abogado GABRIEL ACHÉ, citó La sentencia N° 00794 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el expediente Nº AA20-C-2003-000668, correspondiente a la confesión de parte considerada como prueba.
Así mismo, indicó que su representado no puede probar que estuvo enterado de las ventas sino hasta el año 2013, ya que es un hecho negativo indefinido circunscrito a un período de tiempo y en consecuencia, mi representado demandó apegado a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil dos años después de tener conocimiento de las ventas, una vez que el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial declaró que entre el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNET LARA TORRES, sí existió una relación concubinaria entre el año 1992 y marzo de 2010.
Por último, manifestó que no puede ser tomado en consideración lo alegado por la demandada-recurrente de una inversión de la carga de la prueba, siendo que ella alegó la prescripción de la acción, la cual no probó; y a su vez, solicitó se desechen todos y cada uno de los argumentos de la demandada-recurrente, se declare sin lugar la apelación interpuesta, ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y condene en costas a la parte demandada recurrente.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
(Ciudadana Carmen Jannet Lara Torres)
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, consignaron escrito de contestación de la formalización de la apelación ejercida por la parte actora recurrente, en el cual indicaron lo siguiente:
Que en las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación de un juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, pero ligadas a él por ser parte del mismo.
Que se trata del principio de unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de existencia o no de un derecho pretendido por el actor, dentro de un procedimiento sin contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y el fallo definitivo.
Que no puede condenarse en costas a una parte que ejerce una defensa procesal como la solicitud de prescripción, que por mandato legal deber hacer en la contestación de la demanda la cual fue decidida por una incidencia.
Por último, solicitó se tomen en consideración sus alegatos y se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15 de diciembre de 2015, al no proceder la condenatoria en costas procesales.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Vistos los argumentos antes expuestos por las partes inmersas en el presente recurso, vista así mismo la base legal sobre la cual se fundamenta cada uno de ellos, procede este Juzgador a transcribir íntegramente el contenido del disco formato DVD en el que fue grabada la Audiencia de Apelación de fecha diecisiete (17) de octubre de este año, con objeto de tener una mejor comprensión de los alegatos esgrimidos tanto en los escritos de formalización de la apelación como en la contestación respectivamente, y analizar de este modo los hechos ocurridos según lo dicho por las partes, así como sus petitorios formales.
En este sentido, se deja constancia que se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Actora Recurrente, Abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, antes identificado, quien expuso respecto a su formalización lo siguiente:
“El tema de la apelación aquí es muy sencillo, estamos frente a una demanda de nulidad de venta por simulación y la contra parte, es decir la parte demandada está recurriendo en este acto, alegó exenciones perentorias, no se por qué motivo siendo todas las exenciones perentorias la falta de cualidad y la pretensión de la acción; la juez del Tribunal Tercero con el tratamiento que le dio al ser exenciones perentorias se van a resolver al fondo en la sentencia definitiva como punto previo, o sea atacan el fondo de la causa, resuelven la sentencia definitiva como punto previo evidentemente como la Juez declaró sin lugar la cuestión previa de prescripción de la acción o sea la exención perentoria de prescripción de la acción. Mi cliente y el equipo que lo asesora consideró que fue una defensa temeraria de la parte demandada y que debió ser condenada en costas y eso es lo que estamos exigiendo en esta apelación o sea la condenatoria en costas por haber resultado perdidosa la parte demandada en la exención perentoria que recurren, eso es todo ciudadano Juez.”
Seguidamente, se otorgó la palabra al apoderado judicial de la Parte Demandada Contra-Recurrente, Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, quien en la oportunidad para contestar lo expuesto por su contra parte expuso:
“En representación de la ciudadana Carmen Jannet Lara, procedo a dar contestación a lo alegado por el Abogado Gabriel Aché, en cuanto a su apelación relativo a las costas procesales, yo difiero del criterio jurídico de mi colega en vista que nuestras acciones fueron ajustadas a derecho por dos razones perentorias: N° 1.- La de falta de cualidad, según nuestro criterio se aprovechó de un silogismo mal aplicado para utilizar el proceso de simulación de venta al hecho de que durante la tramitación de una demanda de unión estable de hecho la representación judicial del ciudadano JORGE CARVAJAL intentó en todas las instancias pedir medidas preventivas sobre el supuesto patrimonio que había sobre esta supuesta comunidad, en primera instancia le fue negado durante ese procedimiento, después él hizo oposición y le fue negado, apeló en el Superior, (en ese momento la Dra. Yunamith) les fueron negadas las medidas preventivas sobre el patrimonio, después en el Tribunal Supremo les fueron negadas las medidas preventivas, en el ínterin estuvimos litigando para el momento que él introduce el juicio de simulación y obtiene las medidas preventivas se estaba ventilando un juicio de Unión Estable de Hecho el cual no estaba firme, en ese momento se encontraba un recurso de casación, que iba a decidir si efectivamente había o no había concubinato en ese momento, en nuestro criterio al no estar firme el Juez de Primera Instancia yerra al otorgar unas medidas sobre unos bienes cuando el actor no tiene legitimación activa porque nadie le ha dicho en una sentencia firme que tenía cualidad como concubino. Ahora bien, las circunstancias cambiaron, yo me permito en este acto hacer entrega de esta jurisprudencia que quiero que se valore como un hecho notorio jurisprudencial, ahora sí decidió el Tribunal Supremo de Justicia y efectivamente dijo no, no hubo concubinato esta sentencia está firme, por lo tanto ya es de pleno derecho el caso de que no existe legitimación activa para pedir una nulidad de venta ya que no es parte interesada, ya esto está firme y por ende mi defensa de falta de cualidad debe prosperar, igualmente viendo en mi exposición relativo a ese punto de derecho procedo una defensa perentoria de prescripción de la acción, en autos se puede evidenciar que pasaron los cinco años que otorga la Ley para ejercer la causa de nulidad de venta, por ende debe ser declarado sin lugar en este sentido pienso que no es apropiado pedir costas procesales ya que estábamos en todo nuestro derecho y fue la Juez que interpretó erradamente el derecho, es todo.”
Así las cosas, el Abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora Recurrente, ejerció su derecho a réplica de lo aducido por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos:
“Bueno en relación a la sentencia que hace mención el colega aquí, esa sentencia todavía no está firme lo digo entre comillas con toda responsabilidad primero porque hay una decisión de la Asamblea Nacional que destituye o deja sin efecto el nombramiento de los Magistrados y eso tiene un efecto sobre esta sentencia y sobre todas las sentencias que dictaron; lo que la Asamblea Nacional considera que fue un fraude a la ley, esa sentencia se está solicitando en un recurso ante la Sala Constitucional se está pidiendo la nulidad de la misma, es decir, esa sentencia todavía no está definitivamente firme porque hay dos hechos que la atacan, uno es la decisión de la Asamblea Nacional que aunque fue posterior a la fecha de la sentencia es un acto administrativo que dejó sin efecto el nombramiento de los Magistrados y eso tiene y va a tener una consecuencia, es más ciudadano Magistrado yo me voy a extender un poquitico más la sala tenía prisa en dictar esa sentencia, tenía tanta prisa que primero ellos fijan el acto para el día 21 de junio, después en un yo diría que entre como dice el refrán popular entre gallo y media noche el día 27 de junio después que lo habían fijado, cambian y adelantan el acto para el día 7, yo me dirigí a la Sala de Casación Social a hablar con los secretarios, no me atendió, me atendió la asistente de él, le hice ver lo que estaba pasando y él me contestó que eso era una decisión que venía del despacho del magistrado, entonces yo creo que tiene que pronunciarse aquí el juez de juicio en la sentencia definitiva y en el ínterin veremos si la Sala Constitucional nos da la razón en la revisión que se solicitó ya el día martes creo, eso era todo ciudadano juez… o sea que en pocas palabras pues el Tribunal a su digno cargo no es competente para decidir sobre la falta de cualidad eso tiene que hacerlo es el juez de juicio, aquí estamos discutiendo la pretensión y las costas de esa prescripción, eso era todo.”
Por otra parte, con ocasión a la formalización de la apelación de la Parte Demandada Recurrente, su apoderado judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, plenamente identificado en autos, indicó lo siguiente:
“En este momento voy a hacer formalización del recurso (y contestación). Haciendo al mismo tiempo defensa y contra réplica a lo que dice mi colega, haciendo de una vez también formalización de mi Recurso yo quiero acotar lo siguiente: nos encontramos en un proceso judicial donde las normas procesales deben ser respetadas y tener claridad para que haya igualdad entre las partes, entonces dentro de mi promoción de pruebas al ser esto un documento público y existir un criterio de la Sala Constitucional en cuanto a lo que se denomina un hecho notorio jurisprudencial aunque esto es una copia simple de una sentencia se puede evidenciar y eso lo determinó la Sala Constitucional que puede ser considerado como una prueba, en el momento que yo estoy demostrando esto es un hecho cierto y en el criterio de cosa juzgada la sentencia que emana del Tribunal Supremo de Justicia es una sentencia firme. Sabemos que existe un recurso extraordinario, hasta hay criterio que dice que no tiene lapsos perentorios pero tiene seis meses para poderse ejercer donde si efectivamente el Tribunal Constitucional considera que hubo una violación se puede revertir la sentencia pero eso no le quita el carácter que esta sentencia se encuentra firme porque el sistema jurídico tiene que dar protección a los particulares, tiene que haber orden, hago mención de que el dr. está comentando no hay duda de su palabra pero no ha traído al expediente, no ha incorporado de manera parte probatoria el hecho de que haya introducido o no un recurso de revisión no le consta a este Tribunal porque hay unas vías indicadas para traer las pruebas, incorporar las pruebas al expediente por lo tanto pido que ese argumento sea desechado que a todo evento de que fuera verdad y eventualmente lo hiciera que quedaría extemporáneo no consta que se encuentre firme esta sentencia; en cuanto al criterio que tiene mi contra parte de que se encuentra un litigio, una revisión en la Asamblea Nacional en cuanto a la designación de los Magistrados pienso que no comparto su criterio pero pienso que es irrelevante, pienso que tenemos separación de poderes y por lo tanto el Tribunal está válidamente constituido y existe justicia y por eso sigue existiendo justicia todo los días, no lo comparto, lo rechazo. Ahora vamos al caso en concreto y al ejercicio de mi recurso, primero la ley en materia civil me deja ejercer estas defensas perentorias al principio, estamos hablando de cosas de derecho elemental que tiene falta de cualidad yo estoy agregando una falta de cualidad, yo no puedo lesionar derechos constitucionales como el de la propiedad aduciendo que hay una presunta comunidad y el libelo de demanda no se señala en ese momento que había un litigio y que no estaba firme la causa, ahora las circunstancias cambiaron, ahora sí está firme, ya el Tribunal Supremo declaró que no hubo concubinato, por lo tanto es una flagrante violación del derecho de propiedad para mi representada porque se le instó, se le demandó por una simulación y tiene unas medidas preventivas la cual le lesiona el derecho de libre disposición de su propiedad cuando de alguna manera sabemos que no existe ningún tipo de relación, ya está firme y por ende mi defensa perentoria de falta de cualidad debe proceder inmediatamente, este Tribunal debe ordenar el cierre de este Juicio por declarar con lugar la defensa perentoria y ordenar a que sean levantadas las medidas y el cierre del expediente, igualmente vamos a la prescripción de la acción, la jueza comete un error en cuanto a los hechos, hace un falso supuesto al interpretar, es claro que transcurrieron los cinco años, pasaron creo seis o siete años desde que se llevó a cabo la venta, por lo tanto prescribió la acción de simulación y por ende no debe prosperar la demanda y solicitamos formalmente a este Tribunal declare con lugar nuestra apelación y declare con lugar las defensas perentorias a los fines de que sea cerrado este procedimiento y sean levantadas las medidas preventivas sobre los bienes de mi representada lo cual le está ocasionando lesión a su derecho de propiedad, es todo.”
A tales efectos, y en atención a lo anteriormente indicado, el apoderado judicial de la Parte Actora Contra Recurrente, Abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, efectuó la contestación de la formalización de la siguiente manera:
“Dos cosas muy cortas en relación al falso supuesto que alega el colega aquí el argumento de él es simple, ya es un falso supuesto o sea porque, porque él dice que tiene más de cinco años desde el momento que se realizaron las ventas pero la norma sustantiva del Código Civil dice desde el momento que el deudor, -creo que es el 1281- tuvo conocimiento de la venta y cuando mi representado tuvo conocimiento de la venta en el momento que se fue a la notaría al momento en que se fue al registro y se verificó la información de que había una venta simulada de la propiedad que le pertenecía a los dos, eso por otra parte en razón a la sentencia lo último que le voy a decir ciudadano Juez ya que esto es una prueba incorporada al proceso que corrobora mi argumento anterior es que había tanta prisa en firmar esta sentencia que dice en la última parte me permito leer, ya una vez que se dicta el dispositivo que dice: “publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen” es decir, que había tanta prisa en publicar esta sentencia y eso es unos de los argumentos que se está utilizando que los Magistrados ni siquiera leyeron que había un error que por lo menos comprometía la seriedad y la formalidad del cargo que ellos tengan para mí, no leyeron por lo menos la última parte, eso era todo Dr. Muchas gracias y buenos días.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
De la revisión que se hiciere a las actuaciones que cursan a los autos en el asunto principal, y así mismo de los alegatos expuestos por las partes en el presente cuaderno de recurso, se observa que el abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292, quien es parte actora en el juicio principal, apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo por la omisión del Tribunal de no condenar en costas a la otra parte en la articulación probatoria decidida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015); y a tal efecto, solicita se declare dicha condenatoria en costas; así mismo, se hace posible apreciar que la abogada RITA LUGO SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, quien es parte demandada en el asunto principal, apela de la misma decisión en lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora, lo cual fue denunciado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en principio por la representación fiscal del Ministerio Público y ratificado posteriormente por la representación judicial de la prenombrada parte demandada, siendo decidida dicha observación en la misma audiencia de sustanciación; e igualmente sobre la prescripción de la acción, decidida a su vez en la sentencia recurrida de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Ahora bien, con motivo de dilucidar lo pertinente al caso concreto procede este Juez a considerar los siguientes aspectos acaecidos en el devenir del juicio y subsumir dichos hechos con el derecho, de la siguiente manera:
PRIMERO: se observa que el apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, plenamente identificado, pretende que su representado cobre las costas de una decisión -dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)- que no está definitivamente firme, dado que la misma fue apelada; tal decisión obedece a articulación probatoria aperturada con ocasión a las observaciones formuladas por la demandada en la audiencia preliminar.
Es por ello que, aun cuando en efecto la Jueza no condenó en costas al declarar sin lugar la articulación probatoria y sin lugar la prescripción alegada, no es menos cierto que la decisión objeto de la apelación, a su vez fue recurrida por la contraparte, por lo que debe existir un pronunciamiento previo por parte de esta Superioridad, en lo que respecta la falta de cualidad del actor y la caducidad de la acción, lo cual indefectiblemente afecta la decisión del a quo, tema que se ventilará en el próximo particular de esta sentencia.
Así las cosas, a los fines de precisar lo referente a la condenatoria en costas solicitada por el demandante, considera sumamente menester este Juzgador analizar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”
Visto el contenido del artículo ut supra transcrito, éste se refiere al caso que una de las partes resulte vencida totalmente en un proceso, comportando ello una consecuencia directa e inmediata del mismo, relativa a las costas que deberán ser impuestas al perdidoso de conformidad con la norma, tal como afirman los autores Arquímedes González y Ángel González en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia. Ediciones LIBER. Caracas, 2003: “(…) sobre los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material convertida, se producen indefectiblemente las costas del proceso.”.
Así mismo se hace menester traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional, contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario afirmar que el principal efecto jurídico de la terminación de un proceso lo constituye la cosa juzgada, correspondiendo a dicho concepto fundamentalmente el carácter de inmutabilidad originado por una decisión judicial; observándose así mismo que por vía de consecuencia, las costas constituyen el efecto económico. A este respecto, el Juez o Jueza condena al pago de costas a la parte vencida en su totalidad a fin de indemnizar a la parte vencedora, los gastos y erogaciones que haya tenido que sufragar en el curso del proceso o incidencia, lo cual especifican los autores antes mencionados como: “los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución.”.
Por tanto, los gastos ocasionados por las actividades de las partes y actuaciones procesales han de ser cubiertos por la parte responsable de la actividad en cuestión hasta tanto sea decidido el asunto en la definitiva, sentencia que constituye de acuerdo a la ley, a quién le corresponderá pagar las costas del proceso, siempre que el vencimiento sea total, indistintamente si opera contra el demandado o en su defecto al demandante.
A este respecto, considera importante quien suscribe traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente N° 08-0273, caso COLGATE-PALMOLIVE, en el cual se señala:
“(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: (…) 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandando. (…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)”
De igual modo, por aplicación supletoria, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 60.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
De acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior, estima este Sentenciador que los recursos son usados como mecanismo procesal contra una decisión que aun no se halla en estado definitivamente firme, no habiendo alcanzado aun el carácter de cosa juzgada; es por ello que ejercer un recurso le acarrea al accionante del mismo, como fórmula sancionatoria que sea condenado en costas si el Tribunal Superior determina a tal efecto que la sentencia se considera confirmada en todas sus partes, resultando a todo evento vencido en su totalidad el apelante, quien por tal motivo debe pagar las costas; teniendo la facultad de pronunciarse así mismo el Juez Superior en caso de una apelación que trate el tema de las costas, confirmándolas o revocándolas, según considere sea lo ajustado a derecho.
Ahora bien, aun cuando en efecto el Tribunal a quo estaba en el deber de emitir pronunciamiento respecto a las costas de la incidencia, y no lo hizo, no es menos cierto que la sentencia apelada no está definitivamente firme y el proceso se encuentra afectado por una denuncia por falta de cualidad en la persona del actor; lo cual conlleva en este caso en especial, a que dicha denuncia deba ser resuelta, toda vez que de ello depende la prosecución o rechazo de la demanda, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual el punto referido a las costas solicitadas será decidido, una vez sea resuelto en esta misma sentencia lo referente a la falta de cualidad denunciada, en atención al hecho sobrevenido traído a los autos por la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: considera pertinente quien suscribe entrar a conocer la falta de cualidad alegada, toda vez que de ello depende la prosecución del presente asunto y a tal efecto de la revisión exhaustiva del asunto principal se evidencia de la decisión del a quo con respecto a este punto lo siguiente:
“(…) En este estado y vistos los alegatos de cada una de las partes este Tribunal, pasa a resolver sobre los puntos propuestos, es importante mencionar que mediante la competencia funcional corresponde a este Tribunal en fase de sustanciación resolver sobre los puntos alegados, ya que de ello depende la continuación de la presente causa y ambos alegatos son de competencia del juez sustanciador, ya que la función del juez de juicio esta reservada para recibir una causa depurada que permita una sentencia de fondo, en consecuencia se procede a decidir el alegatorio (sic) con relación a la falta de cualidad traída en esta audiencia, revisadas las actas procesales se evidencia al folio 34 al 44, marcado con letra “B” sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo quien conoció en Segunda instancia de la declaratoria del Tribunal Segundo de Juicio, indicando en su punto tercero la existencia de una relación concubinaria entre las partes de esta causa, ciertamente desconocía esta sustanciadota (sic) que existiese Recurso de Casación contra dicha resolución, es importante mencionar que dicho recurso no resta el carácter de sentencia firme a ese procedimiento por tal motivo el criterio de esta sustanciadora es que existe una presunción motivada de dicha sentencia a que la parte actora tenga cualidad para interponer el presente procedimiento, en consecuencia este Tribunal considera que si (sic) existe cualidad de parte del actor para interponer la presente demanda (…)”
A tal efecto, cabe resaltar que hubo un hecho sobrevenido en el juicio, el cual fue conocido a través de sentencia de fecha primero (1 ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, la cual fue consignada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación por parte del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lara, y de la cual se evidencia lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2015. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo contra la ciudadana Carmen Jannett Lara Torres.”
Siendo entonces que la sentencia in comento fue consignada el día de la audiencia, siendo ésta un instrumento público, el cual es válido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 eiusdem; de dicho documento público, tal como fue descrito se evidencia y da certeza inequívoca a este sentenciador, de la no existencia de la unión estable de hecho demandada por el accionante, lo que trae como consecuencia la no existencia de comunidad concubinaria. Ahora bien, en función al alegato esgrimido, considera quien suscribe traer a colación sentencia N° 1115, de fecha 25-05-2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia ciudadano Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.
Al respecto, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, existe una diferenciación respecto a la falta de cualidad en la legitimación activa o pasiva para intentar la acción o ser demandado en la misma y la cualidad respecto al derecho que se hace valer.
En este sentido, nos encontramos frente a una denuncia de falta de cualidad activa del demandante opuesta por su contra-parte en función a que manifiesta que entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNET LARA TORRES, no ha existido unión estable de hecho alguna.
Respecto a la legitimación, como bien lo explica la sentencia in comento, cuando el Juez o Jueza se encuentra frente a una denuncia de falta de legitimidad activa o pasiva para actuar como actor o demandado, debe decidir la misma, y ello trae como consecuencia, de ser procedente la falta de cualidad, que la demanda deba ser rechazada sin emitir pronunciamiento respecto del fondo de la misma, hecho distinto cuando se invoca falta de cualidad respecto al derecho invocado, situación ésta en la cual el Juez o Jueza sí debe conocer del mérito de la causa y en consecuencia emitir pronunciamiento respecto a la misma en el fallo de fondo.
En el caso de marras, y en atención a la denuncia de falta de cualidad del demandante, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, es importante verificar si en efecto existe la misma.
En consecuencia, evidencia quien suscribe que yerra el a quo en la valoración que hizo respecto a la presunción de la existencia de una unión estable de hecho, pues tal decisión no se encontraba definitivamente firme, y yerra a su vez el a quo al indicar que dicho recurso de casación ejercido contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial que declaró la existencia de una unión estable de hecho, no restaba el carácter de sentencia firme. Motivado a lo anterior, considera pertinente este Juzgador analizar el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.”
De manera tal pues, que al no estar firme la sentencia que declaró la existencia de una unión estable de hecho, por cuanto la misma se encontraba a la espera de decisión de la Sala Social del máximo Tribunal de la República, no le ha nacido el derecho al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO para emprender acciones sobre bienes que éste denominó conformaban parte de una comunidad concubinaria, tal como lo señala en su libelo de demanda, donde indicó: “NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION de varios bienes integrantes de la comunidad patrimonial del concubinato” por lo que nunca existió cualidad para pretender anular las ventas, que según sus dichos, realizare la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, y sin dejar espacio a presunción alguna sobre la existencia de la pretendida unión estable de hecho; motivo por el cual, debe prosperar en derecho la falta de cualidad de la parte actora, antes identificado, delatada por la parte demandada, plenamente identificada, razón por la que la demanda debe quedar desechada, y anulada la decisión respecto a la falta de cualidad. Y así se decide.-
TERCERO: con respecto a la Prescripción de la Acción, habiendo sido declarada la falta de cualidad de la parte demandante para interponer una demanda de nulidad de venta por simulación respecto a ciertos bienes pertenecientes a una comunidad concubinaria, y siendo que no existe unión estable de hecho alguna entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNET LARA TORRES, como indicó la sentencia de fecha primero (1ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al Recurso de Casación anunciado por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, contra la decisión del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), no puede entrar a conocer quien suscribe lo referente a la Prescripción de Acción. Y así expresamente se declara.
Aunado a lo anterior, aun cuando el apoderado judicial del actor manifestó el haber anunciado Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia mencionada ut supra, de la Sala de Casación Social, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no consignó a tal efecto nada que constituyera prueba de ello, y aun cuando lo hiciere, tal Recurso al no verificarse su admisión ni su declaratoria Con Lugar, no cambia la naturaleza de la firmeza de la sentencia dictada por la aludida Sala Social. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que la falta de cualidad ha sido ya declarada por esta Superioridad, debe quedar anulada la sentencia recurrida, y a tal efecto desechada la demanda, no pudiendo generar costas la decisión de la incidencia que aquí fuera anulada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292, contra la resolución de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados RITA LUGO SALAZAR y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.348 y 112.393, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, SE ANULA la decisión antes descrita, de fecha quince (15) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015).
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, plenamente identificado, motivo por el cual se rechaza la demanda de Nulidad de Venta por Simulación presentada por el mismo, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la mencionada acción.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En el día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-000882 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo
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