REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diez (10) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milexa Niosoti Pérez Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.27 y 208.046.

DEMANDANTES: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617, 17.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ivonne Fernando Nadal y César Augusto Palacios Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 51.367 y 183.450.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº A-2015-001154.
II
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, inserto a los folios uno (01) al veintiocho (28); se conformó el cuaderno de medida, con copia certificada del libelo de la demanda. Seguidamente a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), de fecha nueve (09) de mayo de 2016; escrito contentivo de las medidas cautelares nominadas, innominadas, prohibitivas e impeditivas, participativas y de innovar.

Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), de fecha diez (10) de mayo de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, decretó la medida de prohibición de innovar la situación registral de la bienhechurías, medida de prohibición de enajenar y gravar únicamente sobre los inmuebles consistentes en: Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, fomentada sobre un lote de terreno Ejido Municipal que tiene un superficie de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros (669,20 m2), ubicada en la avenida 2 con calles 7 y 8 Nº 7-50, sector centro I, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Morales de Querales en (34,90 M.L), metros lineales; SUR: Casa solar que es o fue de Juan Molina, en (34,90 M.L), metros lineales; ESTE: Avenida 2, que es su frente, en (19,45 M.L), metros lineales; OESTE: Iglesia Nuestra Señora del Rosario en (18,90 M.L) metros lineales. Dichas bienhechurías las hubo el causante por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 09 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 40, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre y Una casa de habitación familiar de dos plantas, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con puertas de hierro y ventanas de aluminio con encaje para vidrios, compuestas de tres habitaciones, sala cocina comedor, y una habitación en el primer nivel con dos ventanas basculantes, un galpón con vigas de hierro y techo de acerolit, cercado en bloques, con un pozo de riego para extraer agua de (96) metros de profundidad por (8) pulgadas, con motor y motobomba, dos tanques de combustible de 8000 litros cada uno, una planta eléctrica, dos tranquillas de cemento para recolección de aguas por las orillas de la carretera y doce (12) kilómetros de carretera interna engranzonada desde la entrada de la carretera nacional hasta la “FINCA EL MILAGRO”, en un área de construcción de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M2), fomentada en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Caserío Los Caballos de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera 3; SUR: Parcela de Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo; ESTE: Transversal dos (02) y OESTE: Parcela de José Martínez. El cual hubo el causante por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre. Asimismo, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, mediante decisión número 540 en consecuencia se libró oficios números 266-16 y 267-16.

Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016; diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, mediante la cual, consignó copias del auto extendido por el Instituto Nacional de Tierras. Por consiguiente, riela al folio cuarenta y cinco (45), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016; diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, mediante la cual solicitó copias simples y designación como correo especial.

Inserto al folio cuarenta y seis (46), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acodó expedir copias simples y la designación como correo especial de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ. Posteriormente, cursante al folio cuarenta y siete (47), de fecha siete (07) de junio de 2012; se levantó acta de juramentación a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, designada como correo especial, mediante la cual juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50); diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, mediante la cual, consignó las resultas de los oficios Nº 267-16 y 266-16. Asimismo, cursante al folio cincuenta y uno (51), de fecha veintinueve (29) de junio de 2016; diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, solicitó copias certificadas.

Riela al folio cincuenta y dos (52), de fecha once (11) de julio de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acodó expedir copias certificadas. Por consiguiente, inserto al folio cincuenta y tres (53), de fecha once (11) de julio de 2016; diligencia de la secretaria accidental de este Juzgado, mediante la cual, hizo entrega de un juego de copias certificadas del presente expediente.

Cursante al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha once (11) de julio de 2016; diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, mediante la cual expuso que la oposición formulada por los demandados es extemporánea.

Inserto al folio cincuenta y cinco (55), en fecha seis (06) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó la práctica del cómputo de los días transcurridos a partir del diez (10) de mayo el 2016 hasta el seis (06) de octubre de 2016. En consecuencia, designó al Secretario de este Tribunal para la elaboración del mismo.

Seguidamente, cursante al folio cincuenta y cinco (55) vuelto al cincuenta y siete (57), en fecha seis (06) de octubre de 2016; diligencia del Secretario de este Juzgado, mediante la cual, hizo constar que realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el Decreto de la Medida Cautelar en fecha diez (10) de mayo el 2016 hasta el seis (06) de octubre de 2016.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento que resuelva la incidencia cautelar surgida con motivo a la solicitud y decreto de la medida cautelar nominada concerniente a la prohibición de enajenar y gravar sobre:
1) Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, fomentada sobre un lote de terreno Ejido Municipal que tiene un superficie de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros (669,20 m2), ubicada en la avenida 2 con calles 7 y 8 Nº 7-50, sector centro I, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Morales de Querales en (34,90 M.L), metros lineales; SUR: Casa solar que es o fue de Juan Molina, en (34,90 M.L), metros lineales; ESTE: Avenida 2, que es su frente, en (19,45 M.L), metros lineales; OESTE: Iglesia Nuestra Señora del Rosario en (18,90 M.L) metros lineales. Dichas bienhechurías las hubo el causante por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 09 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 40, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.

2) Una casa de habitación familiar de dos plantas, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con puertas de hierro y ventanas de aluminio con encaje para vidrios, compuestas de tres habitaciones, sala cocina comedor, y una habitación en el primer nivel con dos ventanas basculantes, un galpón con vigas de hierro y techo de acerolit, cercado en bloques, con un pozo de riego para extraer agua de (96) metros de profundidad por (8) pulgadas, con motor y motobomba, dos tanques de combustible de 8000 litros cada uno, una planta eléctrica, dos tranquillas de cemento para recolección de aguas por las orillas de la carretera y doce (12) kilómetros de carretera interna engranzonada desde la entrada de la carretera nacional hasta la “FINCA EL MILAGRO”, en un área de construcción de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M2), fomentada en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Caserío Los Caballos de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera 3; SUR: Parcela de Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo; ESTE: Transversal dos (02) y OESTE: Parcela de José Martínez. El cual hubo el causante por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre.

Debe señalarse en primer lugar, que el trámite seguido en la presente incidencia cautelar es el establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, el cual informa:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Entonces, se desprende que la norma contempla dos supuestos, para el caso de la resolución de la medida cautelar instrumental en el marco del procedimiento ordinario agrario. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.

De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente cuaderno de medidas, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar nominada dictada, su ejecución o cumplimiento se verificó con la comunicación a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Turén del estado Portuguesa, cuya constancia de recepción se hizo constar en autos el día veintinueve (29) de junio de 2016, sin que la parte demandada formulara oposición expresa dentro del lapso legal establecido.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.

Las medidas nominadas, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno en la incidencia cautelar. Es por lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar nominada, dictada por este juzgado fecha diez (10) de mayo de 2016, mediante la cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre:
1) Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, fomentada sobre un lote de terreno Ejido Municipal que tiene un superficie de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros (669,20 m2), ubicada en la avenida 2 con calles 7 y 8 Nº 7-50, sector centro I, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Morales de Querales en (34,90 M.L), metros lineales; SUR: Casa solar que es o fue de Juan Molina, en (34,90 M.L), metros lineales; ESTE: Avenida 2, que es su frente, en (19,45 M.L), metros lineales; OESTE: Iglesia Nuestra Señora del Rosario en (18,90 M.L) metros lineales. Dichas bienhechurías las hubo el causante por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 09 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 40, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.

2) Una casa de habitación familiar de dos plantas, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con puertas de hierro y ventanas de aluminio con encaje para vidrios, compuestas de tres habitaciones, sala cocina comedor, y una habitación en el primer nivel con dos ventanas basculantes, un galpón con vigas de hierro y techo de acerolit, cercado en bloques, con un pozo de riego para extraer agua de (96) metros de profundidad por (8) pulgadas, con motor y motobomba, dos tanques de combustible de 8000 litros cada uno, una planta eléctrica, dos tranquillas de cemento para recolección de aguas por las orillas de la carretera y doce (12) kilómetros de carretera interna engranzonada desde la entrada de la carretera nacional hasta la “FINCA EL MILAGRO”, en un área de construcción de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M2), fomentada en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Caserío Los Caballos de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera 3; SUR: Parcela de Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo; ESTE: Transversal dos (02) y OESTE: Parcela de José Martínez. El cual hubo el causante por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre.

Providencia dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, para decretar la misma como quedó fundamentado y motivado en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar la vigencia de la medida cautelar dictada. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se MANTIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha diez (10) de mayo de 2016, en el juicio que por partición de bienes intentara MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, en contra de los ciudadano, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617, 17.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797, respectivamente; concerniente a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 634, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-













MEOP/YJS/OAM.-
Expediente Nº A-2015-001154.-