REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecisiete (17) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, notado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes estén contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010.-

DEMANDADO: DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.392.106.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriel Kasen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392.-

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).

EXPEDIENTE: 00115-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, interpuesta por el abogado. Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento del contrato de préstamo a interés otorgado al ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, realizada por ante este Juzgado, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, notado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes estén contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, representado judicialmente por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en contra del ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.392.106.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del instrumento del poder otorgado al abogado. Ramsés Ricardo Gómez Salazar por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, riela del folio doce (12) al folio quince (15); Marcada con la letra “A”.

2. Original del documento contentivo del préstamo a interés y de la garantía hipotecaria otorgado al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, cursante al folio dieciséis (16) al veintinueve (29). Marcado con la letra “B”.
3. Original de la consulta de la deuda del crédito impagado del ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, riela al folio treinta (30). Marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada del justificativo de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, inserto al folio treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46). Marcado con la letra “D”.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, inserto al folio cuarenta y siete (47), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00115-A-15.

Cursante al folio cuarenta y ocho (48), en fecha doce (12) de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó a la parte actora subsanar la causa. Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se recibió escrito de subsanación de la causa por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora.

Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, se dictó auto, en el cual se admitió la causa y se libró boleta de citación a la parte demandada; asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas recibió.

Riela al folio sesenta y dos (62) al setenta y seis (76), en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devuelvió boleta de citación y compulsa del ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, por cuanto no hubo impulso procesal por la parte interesada.

Inserto al folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79), en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, se dictó auto, mediante el cual se designó al secretario de este Tribunal, para que realice el computo de los días transcurridos. En esa misma fecha, se recibió diligencia del secretario consignado el cómputo de los días transcurridos de la presente causa.

Cursante al folio ochenta (80), en fecha tres (03) de junio de 2015, se recibió diligencia del abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual, solicita se libre boletas de citación.

En fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada el ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO. Se libró boleta de citación. Riela al folio ochenta y uno (81).

Cursa al folio ochenta y dos (82), en fecha tres (03) de julio de 2015; diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación librada al ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente cumplida.

Riela al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), en fecha ocho (08) de julio de 2015, se recibió escrito de transacción de los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Gabriel Kasen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392. Inserto al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), en fecha quince (15) de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó requerir presentación del instrumento que faculte al apoderado judicial de la parte demandante para poder pronunciarse sobre su homologación. Se libraron oficios números 257-15 y 258-15.

En fecha once (11) de agosto de 2015, diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual consignó autorizaciones del Banco Provincial S.A., Banco Universal para transigir. Riela a los folio ochenta y ocho (88) al noventa (90). Seguidamente, cursa al folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia Nº 427. Seguidamente, se libraron boletas de notificación a ambas partes.

Cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015; diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual hizo constar que entregó boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente cumplida.

Inserto al folio noventa y seis (96), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se recibió exhorto del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, debidamente cumplida.

En fecha diez (10) de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual consignó autorización notariada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, para transigir en nombre de la parte actora y solicitó la homologación de la transacción. Cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108).

Riela al folio ciento nueve (109), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronunció respecto a la diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. Cursa al folio ciento diez (110) al ciento doce (112), en fecha veintiuno (21) de enero de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin cumplir.
Cursante al folio ciento trece (113), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016; se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada.

Riela al folio ciento catorce (114), en fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación al demandado. Al vuelto del folio, se libró boleta de notificación.

Inserto al folio ciento quince (115), en fecha once (11) de octubre de 2016, se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual ratificó la transacción realizada y solicitó la homologación de la misma.

En fecha trece (13) de octubre de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO. Cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y en tiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio de fecha ocho (08) de julio de 2015, de las partes, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, notado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes estén contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, parte demandante y el ciudadano DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.392.106, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
PRIMERO: DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, supra identificado, se da por citado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil, CONVIENE EN LA DEMANDA incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser seria y cierta. En consecuencia, reconoce la existencia del crédito otorgado y reconoce el incumplimiento en el cual ha incurrido. Manifiesta que acepta y está conforme en que el monto adeudado por la obligación demandada, al día 30 de junio de 2015, asciende a la cantidad total de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 617.639,30) cantidad que, a tenor de lo establecido contractualmente, se encuentra vencida en virtud de la pérdida del plazo por el incumplimiento de lo pactado y que se discrimina así: la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 58/10 (Bs. 416.428,58) por concepto de capital, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 141.026,29) por concepto de intereses convencionales y SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 60.184,43) por concepto de intereses moratorios generados al 30 de junio 2015. SEGUNDO: EL DEMANDADO DEUDOR, en consecuencia propone al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, lo siguiente: 1) pagar lo adeudado de capital e intereses en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas el día 15 de julio de 2015. En estos términos se obliga a pagar, además, los intereses que continúen generándose hasta el momento de la cancelación total, calculados en base al saldos de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda y lo fijado o decretado por el Ejecutivo Nacional o la ley. Asimismo, EL DEMANDADO ofrece pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores generados por la demanda interpuesta y el juicio que se encuentra en trámite y que por este medio autocomponen las partes. Y para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones, el pago que propone hacer a EL DEMANDANTE y el pago de los honorarios profesionales de los apoderados actores, EL DEMANDADO ofrece mantener y ratificar en todo su vigor las garantías hipotecarias que están constituidas según el contrato de préstamo hasta el total pago de lo debido, mas los intereses que se generen y cumplidas las obligaciones contraídas. TERCERO: El abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, supra identificado, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y debidamente autorizado para este acto, acepta la propuesta hecha por EL DEMANDADO en el presente convenimiento y, en consecuencia, EL DEMANDADO deberá pagarla totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 617.639,30); en plazo de un (1) año, es decir, en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 51.469,94) cada una, las cuales comprenden capital e intereses convencionales generados, siendo la primera cuota pagadera el día 15 de julio de 2015 y así sucesivamente, en igual fecha, mensualmente, hasta su total y definitiva cancelación, cantidades que deberán ser depositadas y estar disponibles en las fechas convenidas en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Nº Cer 01080027001900010382, combo de servicio Nº 00556, a nombre de BANCO PROVINCIAL. Asimismo, la propuesta se acepta bajo las siguientes condiciones, conocidas por EL DEMANDADO previamente y respecto de las cuales manifiesta, expresamente, su conformidad: 1) Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se mantengan vigentes las hipotecas constituidas. 2) Que cualquier cantidad que EL DEMANDADO pague o deposite serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta supra identificada y de la cual es titular BANCO PROVINCIAL S.A., en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados a cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de los créditos. 3) Que EL DEMANDADO, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO., renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con éstos. 4) Que EL DEMANDADO ha pagado los honorarios profesionales de los apoderados actores, convenidos a la presente fecha y que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado y que, en consecuencia, se haga necesario continuar con el presente juicio, se generarán nuevas costas procesales, incluidos honorarios de abogados, que serán estimados en su oportunidad y deberá soportar EL DEMANDADO. CUARTO: Además, las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposición procesal: 1) En caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se considerarán de plazo vencido y se pasará a la etapa de ejecución forzosa por la suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que, hasta el día del incumplimiento, haya pago EL DEMANDADO. 2) En caso de ese incumplimiento, se calcularán intereses sobre el saldo que resulte deberse a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según el contenido de la demanda y hechas las deducciones dichas, a las tasas que resulten aplicables según el contenido del contrato que originó la deuda. 3) Que EL DEMANDADO no podrá invocar, en ningún caso, la novación de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica para pretender la liberación de las hipotecas constituidas, pues el acuerdo de mantenerlas es para garantizar que la sentencia que por este convenimiento se producen las partes no quede ilusoria y para garantizar su eventual ejecución forzosa. 4) Se conviene que, en caso de incumplimiento de este convenimiento en una cualquiera de sus cláusulas y numerales, especialmente el incumplimiento en el pago acordado, se pasará a la ejecución de la totalidad de lo debido y no tendrá EL DEMANDADO plazo para ejecución voluntaria pues la causa se considerará en fase de ejecución forzosa, lo cual implica la reanudación del proceso con la ejecución del embargo decretado. 5) Se acuerda mantener vigente la medida de embargo ejecutivo decretada aun sin ejecutar; que en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la medida de embargo decretada y el remate se haga con la publicación de un solo cartel conforme al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; 6) Las partes también convienen que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el avalúo de los bienes embargados lo hagan las partes de común acuerdo o, en defecto de ese acuerdo, se haga por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa (artículo 562 del Código de Procedimiento Civil); 7) En caso de ejecución forzosa del presente convenimiento (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su solicitud de ejecución forzosa, con los intereses calculados por la demandante pero con arreglo a lo pactado en el contrato de préstamo y garantía hipotecaria y lo que aquí se ratifica al respecto. QUINTO: Las partes convienen que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si éstos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de su apoderado de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. SEXTO: Las partes solicitan a este tribunal: A) Que homologue el presente convenimiento, que se trasciende en transacción por las recíprocas concesiones y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que se mantenga vigente la medida de embargo ejecutivo decretada pero que ésta sólo se ejecutará en caso de la ejecución forzosa como consecuencia de eventual incumplimiento. C) Que se deja dicho que esta transacción se equipara a una reestructuración de la deuda, dejando a salvo todas las obligaciones contractuales no modificadas con este acto. D) Que se mantengan vigentes las hipotecas constituidas como garantía de las obligaciones contraídas, es decir, que no se liberarán sino cuando conste el pago total de lo convenido o de lo ejecutado si se llegare ese caso. E) Que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado... Omisiss.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 641, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJS/Sorauxy.
Expediente Nº 00115-A-15.-