REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Jorge Antonio Castellanos, Marjorie Patricia Mattutat, Juan José Fabrega, Teofilo Segundo Bravo, Andrea Carolina Flores, María Gabriela Natale, Rosauro José Silva y Ramsés Ricardo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.897, 105.378, 83.406, 122.790, 178.664, 57.942, 24.954 y 91.010, en su orden.-
DEMANDADO: DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.890.-
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE Nº: 00122-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, interpuesta por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento del contrato de préstamo a interés otorgado al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha seis (06) de abril de 2015, el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro; interpone demanda en contra del ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106; por motivo de Acción Derivada de Crédito Agrario. Inserto a los folios uno al diez (01 al 10).-
Acompañando a la demanda como medios probatorios los siguientes documentales:
1.- Copia simple de Poder Especial, otorgado a los abogados, Jorge Antonio Castellanos, Marjorie Patricia Mattutat, Juan José Fabrega, Teofilo Segundo Bravo, Andrea Carolina Flores, María Gabriela Natale, Rosauro José Silva y Ramsés Ricardo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.897, 105.378, 83.406, 122.790, 178.664, 57.942, 24.954 y 91.010, en su orden. Riela a los folios once (11) al catorce (14). Marcado con la letra “A”.-
2.- Original de Contrato de Préstamo Agrícola, otorgado al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, cursante a los folios quince (15) al veintiséis (26). Marcado con la letra “B”.-
3. Original de la consulta de la deuda del crédito impagado del ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, riela al folio veintisiete (27). Marcado con la letra “C”.-
4. Copia certificada del justificativo de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, inserto a los folios veintiocho (28) al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado con la letra “D”.-
En fecha seis (06) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, le dió entrada a la causa, cursante al folio cuarenta y cinco (45).-
Riela al folio cuarenta y seis (46); en fecha seis (06) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, ordenó la corrección de la foliatura de los folios doce (12) al cuarenta y cinco (45).-
Inserto al folio cuarenta y siete (47); diligencia de fecha seis (06) de abril de 2015; realizada por el secretario de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en los folios doce (12) al cuarenta y cinco (45), no valen.-
En fecha nueve (09) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado. Se libro boleta de citación. Riela al folio cuarenta y ocho (48).-
Cursa al folio cuarenta y nueve (49); en fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medida de embargo.-
Riela al folio cincuenta (50); diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boleta de citación acompañada de la compulsa, librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, por cuanto la parte interesada no impulso. Riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63).-
Inserto del folio sesenta y cuatro (64); en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica del cómputo de los dias transcurridos desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, designando al secretario temporal de este Tribunal, Yoan José Salas, para la elaboración del mismo.-
Riela al folio sesenta y cinco (65); diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015; realizada por el secretario de este Juzgado, mediante la cual, efectuó el cómputo de los días transcurridos en la presente causa.-
Cursa al folio sesenta y seis (66); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitó al Tribunal librar nuevamente boletas de citación para dar continuidad al presente procedimiento.-
Inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68); en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada. Se libró boleta.-
Cursante al folio sesenta y ocho (68); diligencia de fecha tres (03) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de citación librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente firmada.-
Riela al folio sesenta y nueve (69); diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, informó a este Tribunal, del pagó efectuado por el demandado, y solicitó su respectiva homologación.-
Inserto al folio setenta (70); en fecha quince (15) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte accionante a detallar lo peticionado en diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2015.-
Riela al folio setenta y uno (71); diligencia de fecha once (11) de agosto de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, ratificó nuevamente a este Tribunal, del pagó efectuado por el demandado, y solicitó su respectiva homologación.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la homologación del desistimiento, efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar. Decisión Nº 425. Riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).-
Cursante al folio setenta y cinco (75); diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente firmada. Inserta al folio setenta y seis (76).-
Riela al setenta y siete (77); diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boletas de notificación libradas al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, sin firmar. Cursantes a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79).-
Cursa al folio ochenta (80); diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, ratificó nuevamente a este Tribunal, del pagó efectuado por el demandado, solicitó su respectiva homologación y consignó en original autorización para desistir de la presente demanda. Inserto a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83).-
Inserto al folio ochenta y cuatro (84); en fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal, ordenó nuevamente librar boletas de notificación al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO. Se libraron boletas.-
Riela a folio ochenta y cinco (85); diligencia de fecha once (11) de octubre de 2016, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, desistió de la acción y del procedimiento, estando presente el ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, asistido por el abogado, Servando Vargas.-
Cursa al folio ochenta y seis (86); diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente firmada. Cursante al folio ochenta y siete (87).-
Cuaderno de medidas:
En fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Riela a los folios uno (01) al trece (13).-
Riela a los folios catorce (14) al quince (15); en fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, decretó medida de embargo preventivo. Decisión Nº 372.-
Cursa al folio dieciséis (16); diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, solicitó la fijación de la oportunidad para la práctica de la medida preventiva.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la práctica de la medida de embargo preventivo, para el día diecisiete (17) de junio de 2015. Se libaron boletas de notificación. Riela a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18).-
Cursa al folio diecinueve (19); diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., debidamente firmada.-
Inserto al folio veinte (20); diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ing. Carlos Vera Chirinos, debidamente firmada.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la práctica de la medida de embargo preventivo.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de la acción derivada de crédito agrario, intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo a interés otorgado al demandado sobre las siguientes cantidades:
“…La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 171.428,56), por concepto de capital del préstamo a interés. La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 44.818,81), por conceptos de intereses convencionales, causados y devengados durante el período comprendido entre el 07 de septiembre de 2012, hasta el 27 de febrero de 2015. La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100, (Bs. 13.638,10), por concepto de interés de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2013 hasta el 27 de febrero de 2015…”
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha once (11) de octubre de 2016, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, por el apoderado judicial de la parte accionante el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en la cual expone: “…desisto de la presente acción y del procedimiento. Presente el ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106; asistido por el abogado, Servando Vargas, IPSA Nº 30.890, con el carácter acreditado en autos de parte demandada en el presente juicio expuso: convengo en el desistimiento hecho por el abogado ramsés ricardo gómez, con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. Es todo…” Constituyendo tal declaración formulada por el representante judicial de la parte accionante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la accionante, indica que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por el representante judicial de la parte accionante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por el apoderado judicial de la parte accionante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en el juicio que por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, sigue en contra del ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. –
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 642 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00122-A-15.-
|