REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 570.686, por la cual solicita el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2011. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; que la parte accionante pretende la prohibición de disposición del inmueble objeto del contrato de venta, cuya resolución se pretende; a saber: un lote de terreno constante de seiscientos sesenta y seis hectáreas con veinte áreas (666,20 Has), ubicado en el sector Calceta Arriba, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; Sur: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; Este Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones; Este: Sucesión de Nelido Medina y Carretera Vía Guanare Viejo.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre el que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente de un lote de terreno denominado HACIENDA SAN RAFAEL constante de seiscientos sesenta y seis hectáreas con veinte áreas (666,20 Has), ubicado en el sector Calceta Arriba, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; Sur: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; Este: Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones y Oeste: Sucesión de Nelido Medina y Carretera Vía Guanare Viejo.

Así se decide.

Líbrese oficios notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Para la práctica de la notificación del Registrador se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 652 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-



MEOP/YJSR/Mónica.
Expediente Nº 00196-A-16.-