REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, cuatro (04) de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.
Por vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, por la abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, por la cual manifiesta que las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, relevaron su defensa pública por medio de escrito consignado en el mencionado despacho defensoril en fecha nueve (09) de agosto de 2016, en consecuencia, quien aquí juzga como director del proceso; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, advierte de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, fue recibida por la secretaría de este tribunal, la presente acción de partición de bienes, intentada por los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ Y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en el juicio que por Partición de Bienes Hereditarios, interpusiera en contra de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 9.369.469 y 21.492.022.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, fue admitida la demanda interpuesta y se ordenó citar personalmente a los ciudadanos demandados, para lo cual, se libraron las respectivas compulsas y se comisionó a tal efecto al Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Riela del folio ciento seis (106) al ciento sesenta y seis (166), resultas del despacho librado al tribunal comisionado, en donde se desprende la declaración del alguacil del tribunal comisionado, por la cual indica, la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. Ante lo cual, una vez se dejó constancia en autos de lo mismo, y a petición de parte en fecha siete (07) de abril de 2016, se libraron los respectivos carteles de emplazamiento, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el secretario del tribunal dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las publicaciones formales establecidas en la referida norma, y el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, el tribunal por auto que riela al folio ciento setenta y seis (176), ordenó se librara oficio a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de que fuere designado un defensor público especializado en derecho agrario, para que defendiera los derechos de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA. Fue designada por la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa la abogada Lisbeth Troconis.
No obstante, transcurrido un tiempo prudencial la abogada mencionada no realizó ningún acto en el proceso, tendiente a la defensa de la parte demandada. En consecuencia, por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se ofició nuevamente a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa y se requirió se designara nuevo defensor público agrario.
Consta al folio ciento noventa y tres (193), diligencia de la abogada Tania Rivero Pargas, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, por la cual, informa que la defensa de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, corresponde a su despacho. En consecuencia, por auto de fecha diez (10) de agosto de 2016, se ordenó librar boleta de citación a la mencionada Defensora Pública. Una vez citada la Defensora Pública Agrario, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la misma Defensora Pública Agrario por medio de diligencia, produce en autos escrito suscrito por las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, asistido del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.962, el cual indica:
“Quienes suscribimos Yaira Molina Parra viuda de Pérez San Luís, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, enteramente capaces cuanto en Derecho es requerido, productores agrarios, siendo además, la primera abogada y licenciada en contaduría pública, la segunda también licenciada en contaduría pública y el tercero aún estudiante, domiciliada la primera en la unidad de producción agraria conocida como “Finca San Luís”, ubicada en el sector Boca de La Laguna, localizada en la vía carretera Guanarito-La Hoyada-Sabana Seca, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, República Bolivariana de Venezuela, domiciliados la segunda y el tercero en la unidad de producción agraria conocida como “Finca Las Tecas”, antiguamente conocida como Finca Carrizal y/o Los Mangos, ubicada en el sector Los Guamachos, localizada en la vía carretera Guanarito-La Hoyada-Sabana Seca, jurisdicción de dicho municipio y estado, respectivamente titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-9.369.469 la primera, Nº V-21.492.022 la segunda Nº V-26.300.961 el tercero; encontrándonos formalmente asistidos del ciudadano Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-4.240.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matricula 15.962, con domicilio profesional en el escritorio jurídico Martínez Angulo, localizado en el edificio “Don Agustín”, 2º piso, oficina Nº 4, calle 16a entre carreras 4a y 5a, frente a la plaza Bolívar, aun lado del Palacio de Justicia, zona postal 3350, de la Ciudad de Guanare, capital del municipio Guanare y del estado Portuguesa; ante usted con el mayor respeto debido nos dirigimos, obrando nosotros en la cualidad de co-demandados, justiciables con legitimo, actual y directo interés jurídico en el curso y resulta de la Causa que iniciándosele por demanda presentada en fecha 4 noviembre de 2015 en contra de nuestras personas ha planteado quien dice representar a los ciudadanos Jaime Alcenio Pérez Galíndez, Vilma Mayely Perez Galíndez, Freddy Ruben perez Galíndez, Leidyz Danmaryz Pérez Galíndez y Daniel Rubén Pérez Galíndez, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO tramitándosele actualmente en autos del Expediente distinguido en su archivo con el Nº “00153-A-15” como Asunto propio de la Jurisdicción Especial Agraria para la Disolución de la Comunidad Hereditaria y Partición y Adjudicación de Bienes, Derechos y Acciones que constituyen el Patrimonio Sucesoral originado por el fallecimiento del común causante SALVADOR CAYO PEREZ SAN LUIS, de quienes somos Sucesores Legitimario, la suscribíente ciudadana Yaira Molina Parra viuda de Pérez San Luís en la condición de Cónyuge superviviente y con la de Hijos las dos restantes, los también suscribientes ciudadanos Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina; cuanto hacemos en el propósito de manifestarle formal y expresamente que, sin comportar por ello en modo alguno duda acerca de la idónea competencia, abnegada dedicación y demostrada capacidad profesional que es propia de su persona y de los restantes Defensores que adscriben a la Unidad de Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es de nuestro voluntario propósito y espontánea determinación que la representación de nuestras personas, derechos, bienes, interés y acciones en el señalado proceso Judicial sea ejercida de manera directa a través de abogados de libre ejercicio de la profesión que co-apoderados judiciales especiales mandatarios nuestros ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO acreditarán su carácter en el momento, oportunidad y ocasión que por parte de los mismos se estime más propicia de hacerse.-
Razón por la cual, comprenderá que, en virtud de habérsele cursado la presente comunicación, queda a petición nuestra, no solo usted sino además la propia Unidad de Defensa Pública a la cual usted adscribe, revelada de asumir y/o ejercer en lo sucesivo nuestra representación en el pormenorizado Asunto…”
En seguimiento a la actividad expuesta, debe resaltar el Tribunal que en el presente proceso, se siguió el trámite establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Articulo 202: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Con relación a la norma descrita, es importante señalar que el Defensor Especial Agrario, tal como lo denomina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es determinativo en el procedimiento ordinario agrario, dada la naturaleza social y especificidad del derecho agrario. La disposición final tercera de la mencionada Ley especial así lo indica; al tiempo que señaló la principal atribución o competencia, que no es otra que ejercer gratuitamente la defensa judicial y extrajudicial de los campesinos, campesinas y pescadores artesanales.
Con referencia a esta disposición, el agrarista patrio Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDEZ, en su obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, enseña:
Una de las situaciones procesales más comunes que se presenta al momento de practicar la citación personal del demandado, es que éste no se encuentre en la dirección indicada por el actor en el libelo de la demanda, o que por otras razones no pudiere practicarse la misma, … Omissis…
Una vez que el alguacil haga constar en el expediente las resultas de su misión, vale decir, el acta mediante la cual deja constancia de la imposibilidad material de práctica de la citación, el Tribunal en atención a las resultas contenidas en dicha acta, procederá a traves de la Secretaría la librar dos carteles de emplazamiento de un mismo tenor, a fin de procurar que el demandado se el tenga por citado, los cuales se fijarán uno en la morada del demandado y el otro en las puertas o cartelera externa del Tribunal.
Omisiss
Tal y como lo referimos en el caso del análisis del artículo 199, puede el Juez como director del proceso, tener la iniciativa para designarle Defensor Público agrario al actor, previo su consentimiento, a los fines que funja como su representante judicial para las demás fases del proceso sometido a su conocimiento. Ahora bien, en el caso del presente artículo 202 objeto de estudio puede provenir del Juez esta referida iniciativa para el caso de la representación o asistencia que corresponde al demandado.
En este marco, es importante señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 930, del 15/07/2014, caso: Olga Laviano Barrios, a saber:
El artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que, en caso de no poderse practicar la citación de la parte demandada, la misma “(…) se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En tal sentido, la Disposición Final Tercera de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina”.
Conforme a ello, específicamente la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y su posterior defensa, serán atendidas por el defensor público o defensora pública con competencia en materia agraria.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara.
Por tanto, la representación de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cabeza del Defensor Público Agrario, deviene de la misma voluntad de la parte, en caso de ser realizado por medio de requerimiento expreso o como consecuencia de la ocurrencia de los actos previstos en el artículo 202 eiusdem.
En otro orden de ideas, debe señalarse que el procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de carácter mixto, es decir, es regido por características de orden dispositivas, penetradas o atemperadas al mismo tiempo por particularidades inquisitivas, razón por la cual, el derecho de acción descansa en el justiciable, a quien corresponde iniciar o instar el proceso a través de la correspondiente demanda y es carga de las partes la alegación de los hechos que deben ser juzgados y su respectivas pruebas demostrativas, ya que el juzgador debe sentenciar en función de los hechos aportados y demostrados congruentemente, sin perjuicio de la aplicación de las actividades oficiosas que puede realizar el juez agrario en resguardo del orden público, la búsqueda de la verdad, la paz social en el campo y la protección de la seguridad alimentaria.
En seguimiento a lo referido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos de validez de los actos de las partes. Señala esta norma, que las partes deben hacer sus solicitudes por medio de diligencia o por escrito ante la secretaría del tribunal; en el horario establecido en la tablilla; lo que entraña que los actos de las partes deben ser presentados en forma personal o por medio de apoderado ante el secretario y éste estampará su firma para dar fe pública que la parte compareció y que su firma es auténtica, pues de lo contrario sería aceptar que se puede litigar a distancia. Debe resaltarse que es el secretario el único funcionario del Tribunal facultado por la Ley para recibir los escritos y darle autenticidad a la manifestación que el documento contiene.
En sub iudice, la citación de los demandados se practicó en la figura del Defensor Público Agrario, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello corresponde a este funcionario realizar los actos de defensa correspondientes, no siendo válida la manifestación realizada por las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, por haber ocurrido en la sede de la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa y no ante la secretaria de este Tribunal, razón por la cual, no puede considerarse que la abogada Tania Rivero Pargas, en su carácter de Defensora Pública Agraria haya sido relevada o eximida de la obligación legal de la defensa de los demandados, pues considerar lo contrario, implicaría someter la litis al letargo o paralización indefinida, propiciada por la, supuesta, voluntad de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente EXHORTAR a la Defensora Pública Agraria antes señalada, a que cumpla con los altos y honorables deberes impuestos legalmente a estos funcionarios y de contestación a la demanda dentro del lapso establecido, para lo cual se ordena a la secretaria importe el cómputo de los días de despacho transcurridos. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina la obligación de la abogada Tania Rivero Pargas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, de asumir la defensa de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, en la demanda que por Partición de Bienes, intentaran en su contra los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ Y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, respectivamente; ante lo cual se exhorta a la señalada funcionaria a que de contestación a demanda dentro del lapso establecido en la Ley.
Comuníquese la presente decisión, por medio de boleta notificación.
Líbrese Boleta.-
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 629, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00153-A-15.-