REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0736-16.

IMPUTADOS: MEZA CABRERA TONNY JOSÉ, ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMÓN EMILIO Y MORALES ÁNGEL ENRIQUE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS HERRERA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO (1°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 1566-16 de fecha 28 de septiembre de 2016, recibido en fecha 04 de octubre de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público, en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, quien admitió parcialmente la precalificación fiscal y en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública de conceder a los imputados MEZA CABRERA TONNY JOSÉ, ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMÓN EMILIO Y MORALES ÁNGEL ENRIQUE, quienes fueren imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; siendo cambiada la precalificación Fiscal por el Juez de instancia al delito de HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 453 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 218 y 286 del Código Penal respectivamente, concediendo para los encausados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0736-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la referida decisión, tal y como lo preceptúa el único aparte del artículo 374 del texto adjetivo penal.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 28 de septiembre de los corrientes, el Juez Tercero (3º) de Control Circunscripcional, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos MEZA CABRERA TONNY JOSE (sic), ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMON (sic) EMILIO Y MORALES ANGEL (sic) ENRIQUE, ya que con fundamento al (sic) artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público a los imputados MEZA CABRERA TONNY JOSE (sic), ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMON (sic) EMILIO Y MORALES ANGEL (sic) ENRIQUE, ANUNCIANDO CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ESTA (sic) EN PRESENCIA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo CUARTO: Considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir (sic), en decretar a los imputados MEZA CABRERA TONNY JOSE (sic), ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMON (sic) EMILIO Y MORALES ANGEL (sic) ENRIQUE, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal (sic), Consistentes en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, 5 la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y 8 la presentación de DOS (02) FIADORES, cada uno de los imputados, cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, cada uno, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. En tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedaran detenidos a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con (sic) lo impuesto por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa…”.

Negrillas, subrayado del Tribunal de Instancia, cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien pasa a ejercer el recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen tres testigos presenciales que indican que los mencionados ciudadanos lo amenazaron con arma de fuego, machetes, pistolas y escopetas, aunado (sic) los mismos presentan registros policiales, indicando las actuaciones que los mismos pertenecen a una banda delictiva llamada... De igual manera fue incautado un arma blanca tipo machete…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…Rechazo y contradigo se desestimen las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico (sic), por cuanto de las actas policiales o cadena de custodia policial, no se encuentra ningún arma de fuego u objeto punzo penetrante incautado a mis defendidos, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, en este caso estaríamos en presencia del delito de HURTO FAMELICO (sic), en vista de que mis representados fueron a la finca solo a buscar un racimo de plátano, no hubo violencia, amenazas ni constreñimiento en contra de ninguna persona, solicito también que se desestime el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL AGAVILLAMIENTO, en ningún momento mis defendidos se opusieron a su detención, y no se dan los supuestos establecidos para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el Recurso ejercido por el Ministerio Publico (sic) y se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal...”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se acogió parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y se decretó a los imputados MEZA CABRERA TONNY JOSÉ, ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMÓN EMILIO Y MORALES ÁNGEL ENRIQUE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 453, 218 y 286 del Código Penal respectivamente.

En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.

Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa. En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala.

En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, es menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-Quo, cuando éste acuerde la libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Alzada Penal resuelva el recurso interpuesto.

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada.

En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Negrillas y cursivas de esta Corte.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”.

Negrillas cursiva y subrayado de esta Sala.

En las mismas circunstancias, en lo que respecta al pronunciamiento del A-Quo, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Cursivas y negrillas de este Órgano Superior.

Una vez establecidos los parámetros previamente señalados, y a los fines de verificar si el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en su decisión proferida dictaminó lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia que los imputados TONNY JOSÉ MEZA CABRERA, CARLOS EDUARDO ZAPATA MENA, RAMÓN EMILIO ZAPATA MENA y ÁNGEL ENRIQUE MORALES, fueron aprehendidos en fecha 26 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, luego de que recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano identificado como… quien les informó que en su parcela ubicada en … la cual lleva por nombre…, varios sujetos se encontraban cortando los racimos de plátanos en su parcela y cuando este se acercó a reclamarle estos sujetos lo amenazaron de muerte, motivo por el cual se conformo (sic) una comisión policial se trasladan al lugar logrando aprehender a cuatros ciudadanos portando tres sacos de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 350 plátanos .
Las únicas formas de detención legítimas son las acreditadas en nuestra Constitución, las cuales se desprende que se trate de la comisión de un hecho punible en flagrancia. Es decir sorprendido “IN FRAGANTI” o mediante una orden judicial debidamente autorizada por un Tribunal competente de la República o se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, entendiéndose como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, con armas, instrumentos u otros objetos de evidencias de interés criminlaitico (sic), que hagan presumir con fundamento que la persona que ha sido detenida o aprehendida sea el autor o participe del delito cometido.
(…)
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos… quienes fueron aprehendidos en fecha 26 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, luego de que a los mismos le fuera incautado tres sacos de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 350 plátanos, hecho este corroborado por el testigo…, que rielan (sic) en la causa, en consecuencia, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los hoy imputados se puede encuadrar en el delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En el presente caso es importante señalar las diferencias entre robo y hurto; en ambos delitos una persona se apodera de un bien ajeno, ahora la deferencia (sic) es que en el robo existe violencia, intimidación o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su víctima.
Por otro lado, ya mencionamos que el hurto también tiene como objetivo apoderarse de un bien ajeno sólo que no existe ni la violencia ni la intimidación ni la fuerza. El delincuente simplemente se adueña del bien.
Este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone necesariamente, que el sujeto activo realice o ejerza, violencia o amenaza en contra de la víctima para que está entregue en contra de su voluntad un bien o objeto de su propiedad. En tal sentido, el simple apoderamiento de un bien o objeto sin el consentimiento de su dueño, sin que exista una amenaza o violencia a la integridad física, del sujeto pasivo para que entregue la cosa, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito acogido por este Tribunal, esto es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal desestima la precalificación dada por el Ministerio Público, por los que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados… contenida en el artículo 242, ordinales 3°, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal hace cambio de precalificación jurídica a la dada por el Ministerio Público, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, igualmente se admite las precalificaciones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de imponer a los imputados TONNY JOSÉ MEZA CABRERA, CARLOS EDUARDO ZAPATA MENA, RAMÓN EMILIO ZAPATA MENA y ÁNGEL ENRIQUE MORALES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la obligación de la presentación de DOS (02) FIADORES que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”:
Cursivas de esta Corte.

Ahora bien, este Tribunal Superior una vez revisada minuciosamente la decisión recurrida, determina de la lectura realizada a la misma que si bien es cierto el A-Quo narra los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, desestimando y cambiando la precalificación jurídica del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y en su lugar considera la materialidad del ilícito de HURTO CALIFICADO, observa esta Alzada Penal que el Juzgador de Instancia en ningún momento identifica o señala cuáles fueron esos fundados elementos de convicción que lo llevaron a tomar tal determinación en cumplimiento a uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, con la finalidad de motivar su resolución, siendo que de las actas cursantes al expediente se desprenden circunstancias o fundamentos distintos a lo estimado por el Juez de la recurrida, por lo tanto, no dio pleno cumplimiento a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo se observa que el juez de control no ponderó los fundamentos que hicieron nacer en él, la convicción del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En ese sentido, es indispensable recordar que en la motivación de un fallo que acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión.

Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Concordando con lo antes narrado, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De igual forma la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 093 del 05-04-2013, señala en relación a la motivación que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…”.
Cursivas de esta Corte.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 del 12-08-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar… que está plasmado igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público …”.
Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión, estaba en la obligación de analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho cuya restricción bien sea con la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad o con una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe estar debidamente motivada, siendo contrario al ordenamiento jurídico la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada, y no limitarse a realizar una mención desarticulada de los hechos, pues no basta con transcribir la definición del tipo penal establecido en la ley que desechó y el que posteriormente acuerda decretar como administrador de justicia sin que se pueda evidenciar la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A la par debe recordarse, que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el mismo explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo; es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento; siendo que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Así las cosas, advierte este Tribunal Colegiado que en el caso que no ocupa, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que le condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la audiencia oral de presentación no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión; no obstante, esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal antes mencionada a los ciudadanos MEZA CABRERA TONNY JOSÉ, ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMÓN EMILIO Y MORALES ÁNGEL ENRIQUE, constituye un vicio que atenta contra el orden público tal y como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia; lo cual vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Alzada a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión apelada; y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene para los ciudadanos MEZA CABRERA TONNY JOSÉ, ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMÓN EMILIO Y MORALES ÁNGEL ENRIQUE, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial que habrá de conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó para los ciudadanos MEZA CABRERA TONNY JOSÉ, ZAPATA MENA CARLOS EDUARDO, ZAPATA MENA RAMÓN EMILIO Y MORALES ÁNGEL ENRIQUE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 453, 218 y 286, todos del Código Penal respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los prenombrados ciudadanos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial a quien corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ







GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0736-16