REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1809- 2016
PARTE DEMANDANTE: YILENNY YANIBERT CARRILLO DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.693, domiciliada en la Avenida 05, ama de casa, domiciliada en la calle principal vías las Marías Barrio Patio Grande, casa N° 610-90, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo (KLEIBER DANIEL), Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR, venezolano, mayor de edad, cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.541, domiciliado en el barrio Cementerio, calle principal, El Playón, Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal:
En fecha 11 de enero de 2016, la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana YILENNY YANIBERTH CARRILLO DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.693, domiciliada en la Avenida 05, ama de casa, domiciliada en la calle principal vías las Marías Barrio Patio Grande, casa N° 610-90, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo (KLEIBER DANIEL), consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR.
Aduce la accionante:
“…Que el monto que actualmente le suministra el ciudadano: LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR para su hijo, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de su hijo se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Alega igualmente, que la Obligación de manutención fue fijada en fecha 26 de abril de 2007, por el antes mencionado Tribunal en el Expediente Nº 6402, donde se acordó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual. La actora fundamentó su acción conforme a los Artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 ultimo aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN al ciudadano LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hijo, o en su defecto sea condenado y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, se le establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña y la adolescente en mención. A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, solicitó oficiar a las oficinas de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transito Terrestre, por cuanto se desempeña como fiscal de transito. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación. (f. 1 al 20)
En fecha 22 de febrero de 2016, se admitió la demanda en virtud de no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, por declinatoria de competencia, y en consecuencia se ordenó la citación del demandando mediante boleta, asimismo mediante oficio se solicitó Constancia de Trabajo del ciudadano: LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR. (f. 21 al 25)
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal deja constancia de la citación del demandado debidamente cumplida. (F- 26 al 27)
En fecha 17 de marzo de 2016, se dejó constancia que compareció la parte demandada al Acto conciliatorio y expone: “ No me niego a depositar la obligación de manutención que le debo a mi hijo, porque yo siempre he sido responsable con eso, en reiteradas ocasiones me he dirigido al lugar donde vivía mi hijo y me he encontrado que no se encuentran viviendo allí, siempre he querido tener a mi hijo conmigo. Ahora bien, en este acto ofrezco depositarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) quincenal, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual, y quiero manifestar que le exijo a la madre de mi hijo una condición, que es que mi hijo vaya junto conmigo a hacer el deposito en el banco cada quince días, para de esta manera poder verlo y compartir con él, asimismo no me niego a seguir aportando el cincuenta de lo corresponde por concepto de útiles escolares, vestido y medicinas.”. El Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante. Así mismo, siendo la hora límite para despachar no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda. (F. 28 y 29)
En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana Yilenny Yaniberth Carrillo de Aranguren, comparece voluntariamente a este Tribunal y expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo, ciudadano LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR, pero que dichas cantidades sean descontado por la nomina, por cuanto él es Policía Nacional, asimismo solicito sea depositada a mi cuenta en el Banco Bicentenario, el cual consigno en este acto copia fotostática de la libreta de ahorro, así mismo le sea descontado el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por los gastos propios de la temporada, además del 50% de los gastos de medicinas y médicos. Es todo. (F. )
MOTIVA
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento (de la demanda o solicitud).
Esta juzgadora observa en el caso sub-iudice, que a pesar que los ciudadanos: Luis Israel Carvajal Ancelar y Yilenny Yaniberth Carrillo de Aranguren, no comparecieron conjuntamente al Tribunal en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, sin embargo, la madre del adolescente compareció espontáneamente y manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal, como lo es la conciliación en la obligación de manutención a favor y beneficio del interés superior de su hijo.
Al respecto los artículos 315 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 315: “…El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van más allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, educación, asistencia médica, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por ambos padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación, por lo que la considera procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de las exposiciones de los ciudadanos LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR y YILENNY YANIBERTH CARRILLO DE ARANGUREN, las cuales se configuran en un acuerdo conciliatorio, el cual no vulnera los derechos de su hijo adolescente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Imparte la homologación correspondiente al convenimiento celebrado, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el convenimiento efectuado se ordena al ente empleador descontar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenal, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, la cual será descontada por nómina al ciudadano LUIS ISRAEL CARVAJAL ANCELAR y depositarla a la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana YILENNY YANIBERTH CARRILLO a beneficio de su hijo. En cuanto a los gastos escolares por el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares, se establece el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la temporada. Se les advierte a ambos padres su obligación de aportar cada uno el 50% de los gastos en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia, previa presentación de Informes médicos y facturas. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria.
LYVR/GSBE/memo
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