REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º


ASUNTO: Nº 1816- 2016

PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE DRIERZAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.100, domiciliada en la Avenida 05, con Calle 4 y 5, Casa N° 4-41, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de sus hijas: (JHANNALY ALEJANDRA Y JHORJANY ESTEFANY), Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.408, domiciliado en la Avenida 1, entre Calles 9 y 10 Casa N° 9-38, Municipio Turen, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal:

En fecha 06 de junio de 2016, la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE DRIERZAK, en su carácter de representante de sus hijas JHANNALY ALEJANDRA Y JHORJANY ESTEFANY, consignó ante este Tribunal escrito de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ.

Aduce la accionante:
“…Que el monto que actualmente le suministra el ciudadano: JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ para sus hijas, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de las niñas se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Alega igualmente, que la Obligación de manutención fue fijada en fecha 23 de octubre de 2014, por este Tribunal en el Expediente Nº 1730-2014, donde se acordó la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensual. La actora fundamentó su acción conforme a los Artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 ultimo aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a sus hijas, o en su defecto sea condenado y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, se le establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña y la adolescente en mención. A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, solicitó oficiar a las oficinas de Recursos Humanos de la Empresa Socialista Pedro Camejo, de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto se desempeña en la referida empresa como obrero Integral. A los fines de la práctica de la citación del demandado, señaló la siguiente dirección: Barrio La Manguera, avenida 06 con Calle 05, Casa N° 06, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación. (f. 1 al 14)

En fecha 07 de junio de 2016, se admitió la demanda en virtud de no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó la citación del demandando mediante boleta, exhortándose al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa mediante oficio, librándose boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, asimismo mediante oficio se solicitó Constancia de Trabajo del ciudadano: JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ. (f. 15 al 20)

En fecha 16 de junio de 2016, se recibe oficio signado DTD/0170/05/2016, emanado de la Empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. (F. 21 y 22)

En fecha 12 de agosto del 2016, mediante auto del Tribunal se deja constancia que se recibe oficio N° 129-2016, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remite comisión debidamente cumplida. (F- 23 al 29)

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio fijado, asimismo se dejó constancia en la misma fecha que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. (F. 30 y 31)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.- Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos N° 4278 y 766, emanadas, la primera, de la Oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Araure, y la segunda, de la Oficina de Registro Civil de Municipio Turén, estado Portuguesa, correspondiente a las niñas JHANNALY ALEJANDRA Y JHORJANY ESTEFANY, las cuales demuestran la filiación de las niñas con sus progenitores JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE DRIERZAK y JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada de sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención, la cual se estima y se le confiere valor probatorio para dejar demostrada la fijación por manutención sobre la cual se pretende su revisión por aumento en este proceso.

3.- Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de las niñas involucradas. Documento que se desecha por cuanto lo que se pretende es el aumento de la cantidad fijada y nada aporta a este proceso.

4.- Constancia de Ingresos del ciudadano JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ, solicitada como prueba por la parte demandante, la cual es expedida por la Empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A., la misma demuestra al Tribunal que el obligado labora como Obrero Integral en la mencionada empresa, demuestra igualmente la capacidad económica mensual del obligado ya que según dicha constancia el demandado de autos devenga como sueldo básico mensual la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES CON 94/100 (Bs. 19.073,94), igualmente demuestra al Tribunal que el obligado percibe en forma mensual otros beneficios, tales como: bono de alimentación (3,5% de la unidad tributaria vigente a razón de 30 días), que aún cuando le es cancelado al trabajador como un beneficio laboral aparte de su sueldo para los gastos de alimentación, de alguna manera mejora su capacidad económica ya que le evita gastos extras para su alimentación diaria en horario de trabajo, por lo cual a juicio de esta Juzgadora debe ser tomado en cuenta como parte de la capacidad económica, al igual que el sueldo básico al momento de determinar el monto en que será aumentada la obligación de manutención en forma mensual.
MOTIVA
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que las niñas JHANNALY ALEJANDRA y JHORJANY ESTEFANY, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Al respecto los artículos 365, 366 en su primera parte y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366°: “La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la Carta Magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil establece: “La prestación de alimentos presupone a imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden… Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, es obvio el interés o necesidad de las niñas, las cuales cuentan con ocho y doce años de edad, y para su desarrollo integral requieren de la atención, cuidados y dedicación de ambos padres, asimismo de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, requieren de vestido apropiados a su edad, al clima y que proteja su salud, requieren vivienda digna y salubre con acceso a los servicios públicos básicos, tienen derecho a la recreación, educación digna, asistencia y atención médica, medicinas, y como lo señala el Parágrafo Primero, del articulo 30 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres son los principales obligados a garantizar este derecho a sus hijos, por supuesto, de acuerdo a su capacidad económica.

Ahora bien, en cuanto el segundo elemento señalado en el articulo 369 relativo a la capacidad económica del obligado, está demostrado en autos que el obligado labora como Obrero Integral, en la Empresa “CVA”, Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A., devengando como sueldo mensual la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES CON 94/100 (Bs. 19.073,94) y bono de alimentación (3,5% de la unidad tributaria vigente a razón de 30 días), lo cual demuestra su capacidad económica mensual.

Por último, como tercer elemento señalado en el articulo 369 de extrema importancia a juicio de esta Juzgadora, el principio de la Unidad de Filiación y la Equidad de Género en las relaciones familiares, la razón de ser de esta innovación de la Ley es que la madre es la que por lo general lleva la mayor carga en cuanto a la crianza atención y cuidados cuando existe separación entre los cónyuges o nunca convivieron pero procrearon hijos; la madre es la que asume la crianza en forma directa atendiendo y alimentando a sus hijos, es la que está pendiente de la alimentación, de la salud, de la higiene, de la recreación de sus hijos, sin embargo, ambos padres deben contribuir en forma equitativa en cuanto a los gastos y demás cargas económicas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar es reconocido por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de tomar la decisión definitiva, ya que esa labor noble que hace la madre de alguna manera garantiza un desarrollo feliz e integral a sus hijos y es por ello que el legislador incluyó este importante elemento a la hora de la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño, niña o del adolescente.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas previamente, esta Juzgadora considera necesario en protección de los derechos de las niñas, declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, por considerar necesario aumentar la obligación de manutención, en primer lugar por haber transcurrido dos años desde la fecha en que se fijó la cantidad establecida actualmente, en segundo lugar debido al índice inflacionario que ha operado últimamente en la adquisición de productos de primera necesidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE DRIERZAK, en su carácter de representante de sus hijas, en contra del ciudadano JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ.

SEGUNDO: Se aumenta la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,00) la cual será descontada por nómina, pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano JHONNY RICARDO DRIERZAK NARVAEZ y depositarla a la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE DRIERZAK a nombre de las niñas. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares por el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares, se establece el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la sentencia.- Por cuanto la Empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A, otorga al trabajador un bono escolar de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) por cada hijo menor de 18 años y un bono de juguete de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00) por cada hijo menor de 13 años, se acuerda oficiar a dicha empresa a los fines de que dichas primas sean depositadas en forma directa en la cuenta que a tal efecto tiene aperturada el Tribunal en beneficio de las niñas para contribuir con los gastos propios de las épocas escolares y navideñas.

CUARTO: Se acuerda, que ambos padres quedan obligados por esta sentencia en realizar este gasto, cada uno aportando el 50% de los mismos en caso de que sus hijas presenten alguna enfermedad o dolencia, previa presentación de Informes médicos y facturas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA R.
El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 PM. Conste.
El Secretario.


LYVR/DAFM/mc