Fue iniciado el procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL SERVICIO HOTELERO, firmado por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.243.826, en carácter de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1636, situado entre las esquinas LLguno a Cuartel Viejo, avenida Baralt, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo heredado de su cónyuge el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, denominado el establecimiento comercial como HOTEL GOLDEN STAR; contra la ciudadana DEYANIRA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.487.390, en carácter de arrendataria.
La demanda fue admitida por auto dictado el 23 de mayo de 2016, y ordenada su tramitación y sustanciación por las disposiciones del procedimiento breve. Sin embargo, ante el cuestionamiento presentado por la parte actora, este tribunal dictó auto el 15 de junio de 2016, mediante el cual declaró parcialmente nulo el primer auto, solo por lo que respecta al procedimiento a seguir, ordenando entonces su tramitación por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Una vez citada la parte demandada alegó la perención de la caula y promovió cuestiones previas. Ambas alegaciones fueron contradichas por la parte actora.
Por cuanto la perención de la instancia es de orden público este tribunal procede a pronunciarse sobre dicho alegato en primer lugar. Al respecto se observa que la demandada, ciudadana DEYANIRA FEMAYOR MARCANO, asistida por el abogado Juan Anato Santos, presentó diligencia en la que señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se produjo la perención de la instancia, ya que la demanda fue admitida el 23 de marzo de 2016 y la parte actora canceló los emolumentos para practicar la citación el 1º de julio de 2016, después de haber transcurrido el término establecido en el dispositivo legal aludido; por lo que pidió que el tribunal decrete la perención de la instancia, en base al ordinal 1º.
Posteriormente, para contradecir dicho alegato el abogado Miguel Ángel Diaz Carreras, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que la parte actora no puede ser sancionada con la inactividad procesal, por cuanto sus actuaciones estuvieron dirigidas a mantener subsistente el procedimiento cumpliendo cabalmente con las cargas procesales; y relacionó las actuaciones realizadas, concluyendo que existe en la génesis del proceso un vicio ab initio de la admisión de la demanda, que fue corregido, lo cual constituye un acto interruptorio de la perención.
Al respecto, este tribunal observa que efectivamente como lo señaló la parte actora no puede tomarse en este proceso como fecha de inicio para el cómputo de los 30 días establecidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la fecha del auto de admisión de la demanda, pues como claramente lo señaló este tribunal el mismo contenía un error de procedimiento, que fue debidamente subsanado a instancias de la propia parte actora, pues de no haber sido subsanado el error del auto de admisión hubiese comportado violación del derecho a la defensa de la parte demanda al tramitar la causa por el procedimiento breve cuando lo correspondiente era el juicio oral que comporta lapsos mas largos para el ejercicio del derecho a la defensa, por la complejidad de la materia debatida. En razón a ello, hasta tanto no fuese corregido el mencionado error en la orden de emplazamiento de la parte demandada, considera este tribunal que a la parte actora no le comenzó a correr el lapso de 30 días continuos para que cumpliese con sus obligaciones procesales para que fuese citada la parte demandada.
En consecuencia, tomando en cuenta que luego del auto subsanatorio dictado el 15 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora acudió el 20 de junio de 2016 a consignar las copias simples de todos los recaudos que le fueron solicitados para la elaboración de la compulsa y luego que la secretaria dejó constancia en autos de su elaboración y entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, compareció el 1º de julio de 2016 a consignar los emolumentos necesarios para el traslado a practicar la citación, la cual fue efectivamente cumplida por el alguacil el 12 del mismo mes y año, este tribunal considera que no es cierto lo alegado por la parte demandada, pues la demandante sí cumplió con sus obligaciones legales para que fuese practicada la citación de su contraparte dentro del tiempo previsto en la ley, por lo que no operó la perención en el proceso. En consecuencia, se declara que es IMPROCEDENTE en derecho la petición de que sea declarada la perención de la causa y su extinción.
Ahora bien, la cuestión previa promovida fue fundamentada en lo siguiente:
“La ilegitimidad de la ciudadana atalia Toporkova, …., parte actora, por carecer de la capacidad necesaria, para intentar y sostener este proceso, pues la demandante dice ser la propietaria del inmueble ocupado por mi representada con el carácter de arrendataria; lo que no es cierto, pues conforme a las declaraciones sucesorales que cursan en el expediente; se aprecia claramente que la demandante hereda de su pre-muerto cónyuge, Amador Octavio Acosta; el (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendador y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana: Mary Acosta de Octavio. Entonces al no tener la plena propiedad del inmueble arrendado por ser un derecho pro indiviso; carece de la legitimidad necesaria para intentar esta acción, así pido lo decida el Tribunal.”
Estando dentro del lapso para contradecir la cuestión previa promovida, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual afirmó que la parte demandada confunde la legitimación ad processum con la legitimación ad causam, que es una cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como sujeto en abstracto frente a la relación material o interés controvertido, cuando establece la falta de derecho sobre una supuesta cuota pro indivisa de la ciudadana MARY ACOSTA DE OCTAVIO, madre del ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, sobre el cincuenta por ciento del inmueble arrendado.
Que la demandante no ostenta un vituperio en su capacidad de obrar que implica la capacidad procesal, para asumir actos procesales y ejercer la tutela de un derecho y finalmente solicitó que fuese desechada la cuestión previa opuesta, con la plena condenatoria en costas de la incidencia.
Para decidir la cuestión previa promovida, este tribunal observa que efectivamente la parte demandada confundió la falta de cualidad de la parte demandante, al cuestionar la titularidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado, que es una defensa perentoria que debe resolver el juez como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; con la falta de capacidad procesal de la parte actora, que sí es la llamada a decidir en decisión interlocutoria al ser opuesta como cuestión previa.
En este sentido cabe destacar que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio es la capacidad en el proceso establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Quiso el legislador que fuese promovida esta cuestión previa contenida en el ordinal 2º, cuando la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso como parte actora no tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Está referida a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, ya que toda relación procesal debe constituirse válidamente, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, Domínguez Guillén (María Candelaria Domínguez Guillén: Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores, Nº 1. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001, p. 15.) indica que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y en consecuencia capacidad de ser parte (capacidad jurídica procesal), pues ello solo alude a una mera potencialidad. En tanto que no toda persona tiene capacidad de obrar, y en consecuencia, capacidad procesal; a saber, la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia (capacidad de obrar procesal). En este último supuesto se ubican los incapaces, tanto absolutos como relativos, su capacidad de obrar se subsana mediante los diferentes regímenes consagrados en el derecho sustantivo.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, y por ende no tienen capacidad procesal para obrar por sí mismas en el proceso, son los incapaces absolutos (menores no emancipados y entredichos) o los incapaces relativos (inhabilitados y menores emancipados). (Véase al respecto de María Candelaria Domínguez Guillén: Diferencia entre incapacitación absoluta y relativa. En: Revista de Derecho Nº 30, Tribunal Supremo de Justicia, 2009, pp. 97-132; Diferencia entre inhabilitación y emancipación. En: Revista de Derecho Nº 31, Tribunal Supremo de Justicia, 2009, pp. 13-25; Más sobre la capacidad procesal del menor (a propósito del artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). En: Revista de Derecho Nº 29, Tribunal Supremo de Justicia, 2009, pp. 97-123.). En el caso de las personas jurídicas, carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas ante los tribunales, por lo que su comparecencia debe hacerse a través de mandatarios o representantes. Cuando actúan a través de apoderados judiciales, el poder ha de ser otorgado por el representante estatutario o legal de dicha persona jurídica, o por cualquier otra persona que haya sido designada válidamente para otorgar el poder.
La capacidad procesal no debe confundirse con la cualidad de las partes para intentar o sostener el juicio, o legitimatio ad causam, ya que esta última se define como la identidad lógica que debe existir entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella determinada en la ley para sostener el juicio (legitimación pasiva), por lo que la falta de esta correspondencia configura la falta de cualidad de la parte de que se trate y no debe ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, en el que existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad.
Así se observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la demandada confundió ambas instituciones, pues promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 (legitimatio ad processum), con argumentos dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam o cualidad de la parte actora o de la demandada. Si bien las partes deben reunir la idoneidad suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito contra ellas o a su favor, esto debe resolverse al dictar la sentencia definitiva, más no en la oportunidad prevista para decidir las cuestiones previas.
Visto que lo cuestionado al promover la cuestión previa no fue la capacidad procesal de la parte demandada, este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
Se observa que la parte demandada realizó otros señalamientos que no corresponde decidir a este tribunal en esta oportunidad, destinada para dictar la decisión relativa a las cuestiones previas que hubiesen sido promovidas. En razón a ello, será decidido todo lo que corresponda a los demás alegatos expuestos por la parte demandada, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cuarto aparte del artículo 867 del mismo código.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Sin embargo, ninguna de las partes solicitó a este tribunal apertura del lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eiusdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debía ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tenía la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad señalada, se declara que no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha y siendo las (3:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-000373.
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