Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JHONATHAN R. PERALES M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.049, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., mediante la cual manifestó que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los ciudadanos aquí codemandados, posterior a la interposición de la presente causa, alcanzaron un acuerdo con él, satisfaciendo los conceptos judicialmente peticionados, en representación de su mandante procede a desistir del procedimiento incoado por cobro de bolívares. Para decidir al respecto se observa:
El presente juicio fue interpuesto por dicho abogado, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A Pro., contra los ciudadanos MANUEL JACINTO GONZALEZ AGUIRRE y BERTHA CACILIA VALLADARES JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.937.949 y V-3.407.000.
Ahora bien, aun cuando dicho apoderado judicial manifestó que desistía del procedimiento, se observa que dicho desistimiento lo fundamentó en que los demandados ya satisficieron los conceptos judicialmente demandados, de lo cual ha de interpretarse que el desistimiento es de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En razón a ello, se declara que no es necesario el consentimiento de la parte demandada para otorgarle la homologación a dicho desistimiento, aunado al hecho de que ni siquiera han sido citados al juicio.
Por otro lado se observa que al apoderado judicial de la parte actora le fue otorgada la facultad de desistir, tal como se evidencia del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.549.424, en carácter de Director de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, consignado a los autos en copia simple. Igualmente constata este tribunal que la parte demandante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el presente juicio se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal le imparte su homologación al desistimiento de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. contra los ciudadanos MANUEL JACINTO GONZÁLEZ AGUIRRE y BERTHA CECILIA VALLADARES JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.


En la misma fecha siendo las (11:50) a.m., fue registrada y publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA

ZMRZ/YLG/alba.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000373.