REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-000205.
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.151.090, asistido por el abogado LUIS JESUS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.422, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el 19 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME, titular de la cédula de identidad número E-81.382.408, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, como se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “A”; que de esa unión no hay hijos menores de edad.
Que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín del Norte, calle Pichincha a Mata, Casa Nº 124, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 3 de octubre de 1999, fecha en que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno en Caracas, en domicilios diferentes. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 3 de octubre de 1999 hasta la fecha 7 de enero de 2015, transcurriendo 15 años, por lo solicita al tribunal que declare el divorcio y disuelto el vínculo conyugal. Agregó que durante su matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes.
Con dicho escrito, el compareciente consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, levantada el 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 60, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, de la cual se evidencia el matrimonio alegado, contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN y PAPIA DOÑE JAIME; así como copia de cédulas de identidad expedidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos PAPIA DOÑE JAIME y LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN , bajo los números V-17.757.542 y V-2.151.090, respectivamente.
Este tribunal, dictó auto de admisión el diecinueve (19) de enero de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME, para que compareciera a exponer lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 8 de junio de 2015, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, y dejó constancia en el expediente de que el 19-05-2015, citó a la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME, en la dirección aportada por el solicitante, siendo atendido por esta, a quien identificó con la cédula de identidad número 17.757.542 y le entregó la compulsa. Manifestó además que consignaba la constancia de haber citado. A tales efectos se observa que dicho funcionario consignó al expediente un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal a nombre de la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME, firmada por la persona que la recibió. En vista de que no fue tachada de falsa ni la declaración del alguacil ni la firma estampada en la boleta en señal de haber sido citada, este juzgado concluye que la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME fue debidamente citada.
Luego de la comparecencia del representante el Ministerio Público, este tribunal dictó auto el 21 de enero de 2016, mediante el cual instó al solicitante a consignar copia de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, y en caso de que no hubiesen concebido hijos, tal afirmación debía indicarla de manera expresa en el expediente. Igualmente, en aplicación de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, en el Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, este juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días de despacho, para que el accionante probase que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el tres (3) de octubre de 1999, sin perjuicio de que dicho lapso también pudiera ser aprovechado por su cónyuge para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordenó la notificación de dicho auto tanto a los cónyuges como a la Fiscal del Ministerio Público antes indicada, o al que correspondiese, señalando que el lapso otorgado comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas.
El 11 de febrero de 2016 compareció el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN, asistido por el abogado LUIS JESUS MARCANO RAUSEO y presentó diligencia por la cual señaló que consignaba Acta de Nacimiento certificada, solicitada por este despacho. Al respecto se observa que se trata del acta de nacimiento número 1172, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, el 16 de junio de 1988, correspondiente a KARINA LAURA GARCIA DOÑE, presentada como hija de los cónyuges LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN y PAPIA DOÑE JAIME, nacida el 22 de febrero de 1988.
El 3 de marzo de 2016, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación en la Fiscalía Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando un ejemplar de la boleta firmada y sellada. Y el 29 de julio de 2016 fue dejada constancia por el alguacil encargado, de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME, quien la recibió y le firmó un ejemplar que consignó al expediente. Por cuanto ni la declaración de dicho funcionario ni las firmas estampadas en las boleta fueron tachadas de falsas, este tribunal debe tener como un hecho cierto que tanto el Ministerio Público como la cónyuge PAPIA DOÑE JAIME fueron debidamente notificados de la continuación del procedimiento, en la etapa probatoria.
Durante el lapso de la articulación probatoria ninguno de los cónyuges acudió a promover pruebas. Tampoco hay constancia en autos de que durante el lapso otorgado para la contestación hubiese acudido la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME a exponer cualquier argumento en contrario de lo afirmado por su cónyuge, motivo por el cual fue ordenada la apertura de la articulación probatoria, cuyo lapso venció totalmente, tal como puede evidenciarse del cómputo que antecede.
No obstante ello, el solicitante del divorcio produjo pruebas suficientes para demostrar el vínculo matrimonial alegado y la existencia de una hija mayor de edad, hecho este que ratifica la competencia material del tribunal para decidir la presente causa.
Ahora bien, el ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA CELIMEN manifestó que él y su cónyuge están separados de hecho desde el 3 de octubre de 1999. Dicha afirmación no encontró resistencia en su cónyuge, quien habiendo sido debidamente citada y posteriormente notificada de la apertura de la articulación probatoria fue contumaz de comparecer ante este tribunal a exponer su posición. Esa contumacia de la cónyuge accionada debe tener una consecuencia favorable a la pretensión del único solicitante del divorcio, pues la ciudadana PAPIA DOÑE JAIME, no desvirtuó lo afirmado por aquél. En consecuencia, este tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud interpuesta, teniendo como un hecho cierto que están separados de hecho desde hace mas de cinco años, esto es, desde el 3 de octubre de 1997. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA CELIMEN y PAPIA DOÑE JAIME, el diecinueve (19) de septiembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 60, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1996, por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o un apoderado judicial y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto no fue dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, se ordena su notificación a las partes y al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Centésima Quinta (105) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA


En la misma fecha, y siendo las (11:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,



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YAJAIRA LARREAL GARCIA

Expediente Nº AP31-S-2015-000205.
ZMRZ/YLG/