REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2016-006506.
SOLICITANTE: YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.772.169, asistida por el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, mediante la cual señala que consigna los documentos originales solicitados por el tribunal. En base a ello corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud interpuesta. Al respecto se observa que el presente procedimiento fue iniciado por escrito presentado por la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA, asistida por el abogado HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.576, mediante el cual expuso que le urge la rectificación del acta de Nacimiento Nº 671, de fecha 27 de mayo de 1997, perteneciente a su hijo SAMIR ISAAC ROMERO MARQUEZ, inscrita en los libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a que se incurrió en el siguiente error: se escribió su nombre como “JENNY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA”, lo cual es incorrecto, y que lo correcto es “YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA”, tal como consta de su cédula de identidad y de su acta de nacimiento que consigna. Que ello le ha ocasionado problemas legales, motivo por el que solicita se ordene extender la nota marginal donde se le coloque su nombre y segundo apellido de forma correcta, siendo que YENNY se escribe con “Y” y no con “J”, es decir, que su nombre y apellido correcto es YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA; rectificación que aspira en base a lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.-
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento de su hijo por haberse cometido errores al escribir su primer nombre y respecto a su segundo apellido; lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye errores materiales que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685. En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas y desgastes innecesarios a la administración de justicia, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
En razón a ello corresponde a este tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de la totalidad de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1.- Copia de cédula de identidad expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA, bajo el Nº V-13.772.169, con fecha de nacimiento 27-09-76.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 671, levantada en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 27 de mayo de 1997, con ocasión de la presentación del ciudadano SAMIR ISAAC ROMERO MARQUEZ, como hijo de los ciudadanos identificados como “DOUGLAS HORACIO ROMERO RANGEL (…) y JENNY DEL VALLE MARQUEZ GARCÍA, de veinte años de edad, soltera, del hogar, con cédula N: 13.772.169, natural de Caracas, Distrito Federal y de este domicilio,…” .
3. Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 4347, levantada ante por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de septiembre de 1966, con ocasión de la presentación de YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA, como hija de los ciudadanos ELENO MARQUEZ y ZULAY MARIA ALMARZA GARCÍA, nacida el 27 de septiembre de 1966.
Considera este órgano jurisdiccional que con los instrumentos analizados quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana identificada como JENNY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, con cédula de identidad Nº 13.772.169 en el acta de nacimiento del ciudadano SAMIR ISAAC ROMERO MARQUEZ, es la misma persona que fue presentada como “YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA”; por lo que puede concluirse que ciertamente el acta de nacimiento de su hijo adolece de los errores señalados, respecto al primer nombre y el segundo apellido de la solicitante como madre de aquel, por lo cual se declara procedente la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 671, levantada ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 27 de mayo de 1997, en los siguientes términos: Los nombres y apellidos correctos de la madre del ciudadano SAMIR ISAAC ROMERO MARQUEZ, a quien corresponde dicha Acta de Nacimiento son YENNY DEL VALLE MARQUEZ ALMARZA, y así debe tenerse en adelante, en vez de “JENNY DEL VALLE MARQUEZ GARCÍA”, como fue inicialmente asentado de forma errónea.
En consecuencia, con la finalidad prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, una vez que sea declarada definitivamente firme y ordenada su ejecución, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civil, luego que la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar dichos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.

En la misma fecha, siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.


ZMRZ/YJL.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006506.