REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008228.
SOLICITANTE: CATERINA VITIELLO DE BASSIN.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Fue iniciado el presente expediente por escrito presentado por la ciudadana CATERINA VITIELLO DE BASSIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.426.248, asistida por la abogada LEYLA MONTILLA DE BRITO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.365, mediante el cual expuso que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta a los folios vto del 230, 231 y su vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1980, anotada bajo el número 159, de fecha 24 de octubre de 1980, levantada ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexa en copia certificada, porque se cometió un error material involuntario al inscribir el apellido de su padre como “VITELLO”, cuando lo correcto es “VITIELLO”, tal como está escrito en su partida nacimiento anexa; y que en vista de que ninguna otra persona puede perjudicarse con la rectificación, pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por la solicitante, este juzgado puede concluir que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de su acta de matrimonio, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la señalada Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y actuando sumariamente, en vez aplicar los trámites del juicio previsto para errores de fondo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este juzgado procede a analizar los medios probatorios consignados por la solicitante:
1) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana CATERINA VITIELLO DE BASSIN, bajo el Nº V.- 6.426.248, con fecha de nacimiento el 24/10/1962.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada en los folios vuelto del 230 y 231 y su vuelto, levantada bajo el número 159, el veinticuatro (24) de octubre de 1980, ante el entonces Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos identificados como FERNANDO BASSIN LEÓN y CATERINA VITELLO CICCONE, esta última identificada además como de dieciocho años de edad, venezolana, soltera, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.426.248, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 24 de octubre de 1962, e hija de NICOLA VITIELLO e INMACULADA CICCONE DE VITIELLO.
3) Copia de una copia certificada expedida el 15 de marzo de 2013, del acta de nacimiento número 441, levantada el 13 de febrero de 1964, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con ocasión de la presentación de CATERINA VITIELLO CICCONI, como hija del ciudadano identificado como NICOLA VITIELLO PREZIOSI.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede concluir que el primer apellido de la ciudadana CATERINA es VITIELLO, pues de acuerdo a los datos transcritos en su partida de nacimiento y en su propia acta de matrimonio el apellido de su padre se escribe de esa forma, por lo que se deduce que efectivamente en su Acta de Matrimonio fue cometido el error delatado.
En consecuencia, este juzgado declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio asentada en los folios vuelto del 230 y 231 y su vuelto, bajo el número 159, levantada el veinticuatro (24) de octubre de 1980, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el entonces Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por lo que se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el primer apellido de la contrayente femenina es “VITIELLO”, por lo que de ahora en adelante debe tenérsele como “CATERINA VITIELLO CICCONE”, que es lo correcto y no “CATERINA VITELLO CICCONE”, como fue erróneamente asentado al levantar dicha acta de matrimonio.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requiera la interesada, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.




En la misma fecha, siendo las (12:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

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YAJAIRA LARREAL GARCIA.


ZMRZ/YLG.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008228