REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-004800.
SOLICITANTE: REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.337.286, en carácter de cónyuge del ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, asistida por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.695, mediante el cual expuso que renunciaba al lapso de comparecencia de los tres días dado por ley y ordenado en el auto de admisión debido a la necesidad de depuración legal, del contenido tanto adjetivo como sustantivo de la solicitud presentada inconsultamente por su cónyuge, en la activación del procedimiento no contencioso de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil; y en el que agregó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO DE INADMISIBILIDAD ANTES DE NEGAR O RECHAZAR LOS HECHOS PERTINENTES A LA SOLICITUD
Vista la solicitud de divorcio tramitada en el expediente identificado con el Asunto Nº AP31-S-2016-004800, admitida el pasado 29 de junio de 2016, presentada por mi cónyuge, ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.512.309, en la que realiza directa o indirectamente dos solicitudes evidentemente no acumulables, inadmisibles como inepta acumulación de pretensiones, dado que en el mismo escrito en el que solicita el divorcio afirma también en la misma oportunidad que yo, MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, le cederé el 50% del apartamento que se generó como patrimonio común y adicionalmente aporta al expediente de manera aventurada y temeraria, un valor que aunque referencial e irrisorio del apartamento en común que preferimos depurar antes de inducir al error, dado que conozco el ánimo de tal afirmación, situación prevista en los hechos planteados que evidentemente no estamos de acuerdo. No solo se acumulan solicitudes incompatibles en el mismo proceso, de naturaleza no contenciosa, sino que pretende suplantar mi voluntad sobre un tema patrimonial, que si bien se deriva del matrimonio no debe dilucidarse ni siquiera tangencialmente en este expediente.
Dado que el divorcio de común acuerdo previsto en el articulo 185-A, como mecanismo de disolución del vinculo matrimonial no contencioso es incompatible dilucidar aspectos de la liquidación de la comunidad y en vista que este es un tema controvertido y que planteado de esta forma pudiera generar algún error o posible generación de derecho subjetivo respecto a nuestra situación actual y futura, solicito sea declarada inadmisible tal solicitud en los términos expuestos en el escrito planteado y vía despacho saneador reponga el estado de de presentar nuevo escrito depurando tales errores.
Adicionalmente, dicho escrito fue redactado identificando a ambos cónyuges, como si inicialmente los dos presentamos de común acuerdo, sin guardar las formas, ni siquiera con las consideraciones de flexibilización del novísimo criterio jurisprudencial donde introduce la articulación probatoria por mandamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Mayo del 2014, Expediente 14-0094.
En este mismo acto, alertamos al Ministerio Público sobre tal situación de ilegalidad adjetiva, para que se pronuncie al respecto, toda vez que las pretensiones de divorcio y partición de la comunidad conyugal bienes planteadas en esta solicitud, no pueden acumularse en un mismo escrito, ni siquiera referencialmente, en virtud de que una excluye a la otra, es decir, antes debe verificarse la disolución del matrimonio, su nulidad, la separación de cuerpos u otra, de las causas a que alude el articulo 173 del Código Civil, para que posteriormente proceda el planteamiento de la pretensión de partición y liquidación de los bienes conyugales; de allí que, nos encontramos frente a un inminente motivo de acumulación indebida de pretensiones, así sea no contenciosa la solicitud, circunstancia ésta que deriva en la inadmisibilidad de la solicitud, por ser lógicamente contraria al orden público la inepta acumulación de pretensiones bien sea por vía contenciosa o no contenciosa, como la que nos ocupa. Evidentemente que, esta situación es de las previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitamos sea notificado nuevamente el Ministerio Público y vuelva a emitir su opinión, al conocer esta situación, además de ponerse en el conocimiento de circunstancias de necesario conocimiento legal penal que originaría una causal contenciosa de divorcio, como el hecho que quien figura como mi cónyuge, se encuentra actualmente sin mi consentimiento, viviendo y poseyendo de hecho con otra pareja, en el apartamento que compramos como comunidad conyugal y han procreado una hija, situación fáctica que es necesario aportarlo, para sustentar la solicitud de reponer la causa y nos otorguen tanto el Ministerio Público como la autoridad Judicial que tramita esta solicitud, una oportunidad para conversar y convenir en un marco de un genuino mutuo acuerdo, las situaciones paralelas al divorcio, como la relativa a la manutención de nuestra hija, que si bien es cierto, ya tiene 18 años y es mayor de edad, no es menos cierto que está en pleno proceso educativo universitario dependiente de sus padres.”
Ahora bien, este tribunal observa que el presente procedimiento fue iniciado por escrito presentado por el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.512.309, asistido por la abogada MILAGROS GUAREPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.613, mediante el cual expuso los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.337.286, domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos, Residencias Parque María Luisa, piso 4, apartamento 42, urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, según se evidencia de acta de matrimonio anexa;
- Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien actualmente es mayor de edad de nombre ANABEL EUGENIA ROBAINA VILLALBA, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-26.063.780;
- Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Principal La Bonita, Residencias Los Claveles, piso 15, apartamento 15-F, Baruta, Estado Miranda;
- Que por diferencias irreparables y por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 20 de mayo de 2001, han estado separados de hecho, de manera tal que se ha interrumpido de forma prolongada el curso de su vida conyugal, por lo que “he decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A,” …
- Que en tal sentido declara que han estado separados de hecho por mas de 15 años, configurándose el supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A.
- Que dicha solicitud también se hace en concordancia con lo previsto en los artículos 186, 190 y 191 del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Citó el contenido de los artículos 186, 190 y 191 del Código Civil.
- Que durante la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble que identificó; y agregó lo siguiente: “En este sentido declaro que en la oportunidad correspondiente y ante el tribunal competente se efectuará la partición y liquidación del referido bien inmueble.”
- Finalmente informó la dirección donde habría de realizarse cualquier notificación a su cónyuge.
Junto al escrito referido, el compareciente del divorcio consignó entre otros, los siguientes medios probatorios pertinentes a la solicitud de divorcio presentada, esto es: Copia certificada del Acta de Matrimonio, levantada el 13 de junio de 1996, en el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado, y copia certificada del Acta de Nacimiento, número 1400, levantada el 30 de julio de 1998, en el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con ocasión de la presentación de la ciudadana ANABEL EUGENIA ROBAINA VILLALBA, presentada como hija de los cónyuges REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN y MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, nacida el 23 de septiembre del año 1997, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 23 de septiembre de 1997, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para dictar la decisión correspondiente a lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el veintinueve (29) de junio de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, para que compareciera a exponer lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia el 11 de agosto de 2016, firmada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Nonagésimo segunda (92º) de Protección del Niño, Niñas, el adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se daba por notificada y nada tenía que objetar a la solicitud.
El 13 de octubre de 2016 compareció la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, asistida por el abogado Juan Carlos Ramírez Paisano, y presentó diligencia mediante la cual declaró que se daba por citada y se ponía en conocimiento de la solicitud de divorcio que por el artículo 185 A del Código Civil se tramita por el presente expediente y otorgó poder apud acta al mismo abogado y a la abogada Carmen Pérez de Soteldo, para que conjunta o separadamente defendieran y sostuvieran sus derechos. Y el mismo día presentó el escrito referido al inicio de esta decisión.
Así las cosas, del escrito presentado por la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA se observa claramente que no contradijo la declaración realizada por su cónyuge, referida a que están separados de hecho desde el 20 de mayo de 2001 y tampoco se opuso a la solicitud de divorcio interpuesta; pues claramente su descontento lo circunscribe a unas declaraciones relacionadas con el bien inmueble que habría realizado su cónyuge en el escrito que presentó; y en ese sentido afirmó que fueron acumuladas solicitudes incompatibles en el mismo proceso, por lo que solicita que sea declarada inadmisible la solicitud y por despacho saneador se reponga la causa al estado de presentar nuevo escrito depurando tales errores.
Al respecto este tribunal constata que no existen pretensiones incompatibles como lo afirma dicha ciudadana, pues la única pretensión claramente expresada es la referida a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como ya este tribunal lo expuso al relacionar los hechos contenidos en el escrito presentado por el ciudadano REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN y sobre el cual la representante del Ministerio Público declaró que nada tenía que objetar.
Si bien es cierto que el solicitante señaló en el escrito presentado que la solicitud también se hacía en concordancia con lo previsto en los artículos 186, 190 y 191 del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que respecto al que declaró como único bien inmueble de la comunidad conyugal expresó claramente que en la oportunidad correspondiente y ante el tribunal competente se efectuaría la partición y liquidación del referido bien inmueble. En todo caso se observa que cualquier declaración relacionada con una partición anticipada de los bienes de la comunidad conyugal no tendría efecto alguno en este procedimiento toda vez que la comunidad cesará cuando sea declarada ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya declarado el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio, mas no de separación de cuerpos y bienes. Al ser lo planteado por la cónyuge una cuestión de pleno derecho este tribunal considera que no es necesario acordar apertura de lapso probatorio en este caso, pues los hechos relacionados propiamente con la solicitud de divorcio no fueron controvertidos.
En consecuencia, tomando en consideración que no es cierto que exista otra pretensión acumulada de forma impropia en el escrito presentado, se declara que es IMPROCEDENTE la petición de inadmisibilidad y reposición al estado de que sea presentado un nuevo escrito depurado. Así se decide.
En razón a ello corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de divorcio interpuesta. A tales efectos se observa de las actuaciones antes relacionadas que fueron cumplidas cabalmente las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que el cónyuge REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN compareció personalmente y solicitó el divorcio bajo el fundamento fáctico de que existía ruptura prolongada de la vida conyugal desde el 20 de mayo de 2001 y dicha afirmación no fue contradicha por la ciudadana MARY EUGENIA VILLALBA RAGA al comparecer al proceso luego de ser citada, este juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el cónyuge solicitante del divorcio, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida conyugal en común por estar separados de hecho desde hace mas de cinco años.
En razón a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN y MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, el 13 de junio de 1996, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, asentado bajo el acta número 213, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación de las partes y la del Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas, el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA


En la misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA

Expediente Nº AP31-S-2016-004800
ZMRZ/YLG.