Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por las abogadas Norma Saume de Líbera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.318, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELBA CAROLINA DÍAZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.237.675; y Judith Tropper Cedeño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.823, como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.004.204, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, en Caracas, el 30 de noviembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 45, anexa en copia certificada; que el documento de capitulaciones matrimoniales fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Segundo, igualmente anexo en copia certificada; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que establecieron su domicilio conyugal en el mismo Municipio Baruta; que sus poderdantes se encuentran separados de hecho desde el 28 de diciembre de 2009, por lo que dada la situación prolongada de separación en que ha mantenido el matrimonio, sin que haya habido reconciliación, se encuentra configurada la situación prevista en el artículo 185-A del Código Civil. Que por todo lo expuesto, en nombre y representación de los ciudadanos MARIELBA CAROLINA DÍAZ YÁNEZ y FRANCISCO JAVIER CASTELO RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, acuden ante este tribunal a solicitar que decrete el divorcio.
Consignaron original de los respectivos poderes judiciales; copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, levantada el 30 de noviembre del año 2007, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda y del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 13 de junio de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por el abogado JUAN ÁNGEL, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que ninguno de los cónyuges tramitantes del divorcio subscribe la correspondiente solicitud; que la norma prevista en el articulo 185-A del Código Civil, es de orden público en virtud de ser de naturaleza adjetiva, toda vez que en ella se prevé un procedimiento contencioso especial sobre el estado civil de las personas, en el cual el legislador exige expresamente que al menos uno de los cónyuges comparezca personalmente, dejando abierta la posibilidad de la representación mediante apoderado para uno solo de los cónyuge. Por lo que solicita que se inste a que al menos uno de los cónyuges subscriba la mencionada solicitud y una vez subsanada dicha omisión vuelva a notificar a ese despacho fiscal para emitir la opinión fiscal correspondiente.
Posteriormente comparecieron las abogadas Norma Saume de Líbera, apoderada judicial de la ciudadana MARIELBA CAROLINA DÍAZ YÁNEZ, y Judith Tropper Cedeño, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELO RODRÍGUEZ y presentaron escrito mediante el cual afirmaron que el 30 de mayo del presente año introdujeron ante este tribunal a nombre de sus representados, quienes les otorgaron sendos poderes especiales para ello, solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por haber estado sus poderdantes separados de hecho por mas de cinco (5) años, tal como se alega en la solicitud, admitida por el tribunal por auto dictado el 13 de junio de 2016; que tal como establece el Código Civil, se citó solo al Fiscal del Ministerio Público, ya que las partes estaban debidamente representadas por ellas en carácter de apoderadas especiales. Que por tal razón, actuando en nombre y representación de sus representados solicitan al tribunal que acepte sus poderes especiales con todo su valor, basándose en que son suficientes para la representación que ejercen, ya que para este acto no es indispensable la asistencia personal de una de las partes porque no se da el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, solicitud presentada por uno solo de los cónyuges y no se trata de un procedimiento contencioso sino de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, aun cuando los poderes presentados por las abogadas que interpusieron la solicitud no fueron cuestionados por el representante del Ministerio Público, sino que su cuestionamiento lo fundamentó en que era necesario que al menos uno de los cónyuges compareciera personalmente a solicitar el divorcio, considera este tribunal que debe analizarlos. Al respecto se observa que la cónyuge MARIELBA CAROLINA DÍAZ YÁÑEZ, otorgó poder a la abogada NORMA SAUME DE LÍBERA, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 14, Tomo 44, de cuyo contenido cabe resaltar las siguientes facultades: … “para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todo lo relacionado con el Divorcio que en mi nombre intentará mi apoderada conjuntamente con mi cónyuge FRANCISCO JAVIER CASTELO RODRÍGUEZ, … titular de la Cédula de Identidad V- 16.004.204, … o con su apoderada especial, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, acogiéndonos al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común, ya que contrajimos matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2007, … , y nos separamos de hecho el día 28 de diciembre de 2009 … Mi apoderada está ampliamente facultada para representarme desde la presentación del escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente ante el tribunal competente, …” (Subrayados del tribunal).
Igualmente se observa que el cónyuge FRANCISCO JAVIER CASTELO RODRÍGUEZ, otorgó poder a la abogada JUDITH LUISA TROPPER CEDEÑO, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 35, Tomo 51, en los las siguientes términos: … “para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todo lo relacionado con el Divorcio que en mi nombre intentará mi apoderada conjuntamente con mi cónyuge MARIELBA CAROLINA DÍAZ YÁÑEZ, … titular de la Cédula de Identidad V- 13.237.675, … o con su apoderada especial, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, acogiéndonos al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común, ya que contrajimos matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2007, … , y nos separamos de hecho el día 28 de diciembre de 2009. … Mi apoderada está ampliamente facultada para representarme desde la presentación del escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente ante el tribunal competente, …” (Subrayados del tribunal).
En ambos instrumentos quedó plasmada claramente la voluntad de los cónyuges de divorciarse bajo el fundamento legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que sus apoderadas judiciales no hicieron mas que reproducir lo que ya habían declarado sus mandatarios en el texto de los poderes judiciales especiales que les fue otorgado por cada cónyuge por separado. Exigir que cualquiera de los cónyuges comparezca personalmente y “subscriba” la solicitud como lo pretende el representante del Ministerio Público, comportaría un formalismo, es decir una actuación inútil e innecesaria que iría en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva, que involucra el derecho a la igualdad que tienen ambos cónyuges de acudir al proceso a través de la apoderada judicial que cada uno de ellos designó especialmente para interponer la solicitud de divorcio, así como el derecho a obtener una sentencia sin dilaciones indebidas.
Igualmente se observa que no está ajustada a derecho la interpretación dada por dicho representante fiscal al artículo 185-A del Código Civil, cuando sostiene que esta norma amerita que al menos uno de los cónyuges comparezca personalmente y deja abierta la posibilidad de la representación mediante apoderado para uno solo de los cónyuges, pues lo cierto es que la interpretación literal de la norma nos lleva a concluir que ambos cónyuges deben comparecer personalmente, ya sea que cualquiera de ellos acuda a solicitar el divorcio y el otro sea citado o que lo soliciten conjuntamente. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las normas que regulan la institución del divorcio y sus modalidades han de ser interpretadas de manera amplia, ajustadas a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin límites que condicionen el acceso a la justicia, ya que la interpretación en forma rigurosa atenta contra las garantías que sobre el acceso a la justicia contempla nuestra Carta Magna, cuyas normas deben interpretarse de la manera mas progresiva posible para permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Así, en decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la expresión “personalmente” contenida en el artículo 189 del Código Civil, referida a la solicitud de separación de cuerpos no contenciosa de los cónyuges, fue expresado lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
…omissis…
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.”… (Subrayados de este tribunal).
Entonces, en el caso resuelto en casación se planteó una situación similar a la del presente, pues una de las partes interpretó que al no actuar personalmente en el proceso uno de los cónyuges, sino a través de apoderado judicial, estaban viciadas de nulidad las actuaciones judiciales realizadas. Sin embargo, la Sala Civil expresamente dictaminó que en solicitudes de divorcio como la presente, pueden actuar directamente en el proceso los apoderados judiciales en representación de los cónyuges o de cualquiera de ello, pues la expresión “personalmente” no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial.
En base a las consideraciones que anteceden y en sintonía con la decisión transcrita, este tribunal concluye que quedó fehacientemente demostrada en autos la voluntad inequívoca de ambos cónyuges de divorciarse fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual cada uno de ellos otorgó poder a las abogadas que comparecieron a interponer la solicitud reproduciendo los dichos de sus patrocinados, contenidos en los instrumentos analizados. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud del representante del Ministerio Público; y así lo decide.
Ahora bien, de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que corresponde dictar la decisión correspondiente sin mas dilaciones.
Visto que las apoderadas judiciales de los cónyuges solicitaron el divorcio de sus poderdantes afirmando que están separados desde el 28 de diciembre de 2009 y así estos lo declararon igualmente en cada uno de los poderes presentados, este tribunal debe tener por cierta esa afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida conyugal en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CASTELO RODRIGUEZ y MARIELBA CAROLINA DIAZ YAÑEZ, el 30 de noviembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Acta Nº 45, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2007 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta y al Registro Principal del Estado Miranda; e igualmente a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación a los solicitantes y/o sus apoderadas judiciales, así como al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Dada, firmada y sellada, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCIA


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004375.ZMRZ/Y