Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN PATRICIO BUSTAMANTE SALAZAR y ELIA JOSEFINA CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números V-9.417.433 y V-9.956.119, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, levantada el 28 de mayo del año 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 27 de junio de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que los documentos que respaldan la información aportada por los solicitantes se adecúa a los supuestos y requisitos exigidos de Ley, por lo que no presenta objeciones a fin de continuar con el procedimiento correspondiente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el 20 de junio de 2000, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN PATRICIO BUSTAMANTE SALAZAR y ELIA JOSEFINA CERMEÑO, el 28 de mayo de 1997, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 139, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1997 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,



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YAJAIRA LARREAL GARCIA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005177. ZMRZ/YJL/dani