REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2016.
206º y 157º.
ASUNTO: AN31-X-2016-000014.
Vista la diligencia anterior, de fecha 4 de octubre de 2016, presentada por la abogada MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.322, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea decretada la medida de secuestro solicitada en el escrito de reforma de la demanda, por considerarla de estricta necesidad ya que el ciudadano Walter Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.665.459, arbitrariamente en el mes de septiembre de 2016, realizó daño y secuestro a la propiedad que ocupa en calidad de inquilino de un cubículo interno, perteneciente este a uno de mayor tamaño, por lo cual es objeto a la causa de desalojo AP31-V-2016-00749. Esto según acta de diligencia policial de fecha 12 de septiembre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; que dichos funcionarios acudieron al sitio por el cambio de cerraduras realizadas por Walter Zambrano (demandado por desalojo).
Agregó que vistos los nuevos hechos, que pone en conocimiento en el escrito de reforma de la demanda y en la medida de secuestro del bien inmueble, según el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita la consideración necesaria al caso. Que la medida es totalmente fundada, ya que en la actualidad se encuentra en riesgo todo el equipo médico e inmobiliario de la propietaria; por no poder ingresar al establecimiento, se desconoce la ubicación actual de los mismos o el destino que se les ha dado por parte del ciudadano WALTER ZAMBRANO, quien permanentemente sigue realizando actos de obstaculización y fuera del marco legal de ley. Que es por ello que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria realizó apertura de un procedimiento contra el ciudadano WALTER ZAMBRANO.
Que en consecuencia se tiene temor fundado sobre el uso que el ciudadano WALTHER ZAMBRANO, dé al consultorio 4-C ubicado en la cuarta planta del edificio Centro Caracas, e igualmente a los equipos médicos encontrados dentro de este y al cual no se tiene acceso ni disposición a ellos.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que la demanda fue interpuesta por la abogada MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO, como apoderada de la ciudadana ELIZABETH PARADZIK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.978.755, contra el ciudadano WALTHER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.665.459, en carácter de arrendatario; admitida bajo el expediente Nº AP31-V-2016-000749. En el libelo reformado, admitido por auto dictado el 30 de septiembre de 2016, dicha apoderada judicial fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que la ciudadana ELIZABETH PARADZIK es propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la cuarta planta de CENTRO CARACAS, parroquia San José, Sección Arauco-Eraso, urbanización San Bernardino, Caracas Distrito Capital, manzana y letra ED, en el ángulo Nor-Oeste de la esquina formada por la intersección de las avenidas Eraso y Panteón, con una superficie aproximada de (47 m2), que consta de un salón, un balcón y dos baños y al cual le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 87, 31-A, 31-B, ubicados en la planta sótano, nivel 0.00, el primero y en la planta sótano Nivel -6.00, los restantes.
Que actualmente, ya que dicho edificio Centro Caracas está destinado para consultorios médicos, se realizaron reformas y el apartamento quedó compuesto a la fecha por dos (2) cubículos, uno (1) de menor tamaño y otro que internamente está dividido por dos (2) cubículos con puerta interna y externa, un baño y una sala de espera; que corresponde actualmente por instrucciones y asamblea del condominio de dicho edificio, un solo puesto de estacionamiento para propietario por consultorio.
Que dicho inmueble fue adjudicado a la demandante mediante documento de partición de bienes conyugales, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 34, Protocolo Primero, acompañado marcado E.
Que el 15 de mayo de 1998, a través de documento privado, fue celebrado un contrato de arrendamiento por la ciudadana ELIZABETH PARADZIK con el ciudadano WALTHER ZAMBRANO, para el funcionamiento de un consultorio, por el plazo fijo y único de un (1) año, contado a partir del día 15 de mayo de 1998, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un (1) año, a menos que una de las partes comunicara a la otra con 60 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Que acompaña original del contrato marcado F.
Que resultaría del término final del arrendamiento anterior la existencia de una nueva relación jurídica a partir del 15 de mayo de 1999, entre los mencionados intervinientes, donde el inmueble arrendado forma parte de uno de mayor extensión y consta exclusivamente de un cubículo, a su vez dividido internamente por dos (2) cubículos, dentro de una mayor parte del consultorio médico de la propietaria. Que dicha relación jurídica que tendría también una duración de un año fijo, contados a partir del 15 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000, pudiendo ser prorrogado solo por el lapso de un año mas, a menos que una de las partes comunicase a la otra con 60 días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, cancelándose un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); que acompaña dicho contrato privado marcado G, donde se evidencia en la cláusula cuarta: “el cubículo dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado y apropiado para el uso que se destine, es decir, exclusivamente como CONSULTORIO MÉDICO para “El arrendatario”.
Que en enero de 2016 la propietaria procedió en los primeros días de dicho mes a hacer limpieza, trabajos de pintura y mantenimiento para la conservación del consultorio, de lo que acompaña comprobante de pago del 8/1/2016, marcado J; que en esa fecha el arrendatario no pasaba consulta por encontrarse de vacaciones y su cubículo se encontraba cerrado con llave, lo que es una constante desde que inició la relación contractual, por lo que la propietaria le indicó la necesidad de realizar una limpieza en general, incluyendo su cubículo y se negó.
Que el 1º de abril de 2016, la propietaria se vio en la necesidad de realizar otros gastos de iluminación del consultorio, de lo que acompaña recibo original marcado K, todo con el objetivo de cuidar y mantener su patrimonio.
Que a partir del mantenimiento realizado al consultorio, el arrendatario empezó a negar la relación contractual con la “propietaria” y se rehusaba a entablar conversación alguna con ella, por lo que esta le escribió una carta que recibió la secretaria del arrendatario, la ciudadana Doris Perera el 3 de mayo de 2015, acompañada en original marcada L.
Que al vencerse el contrato de arrendamiento el 15 de mayo de 2000, se extinguió en su orden de tiempo y las circunstancias previstas en el contrato se indeterminaron, en cuyo caso, se cumplieron a cabalidad las obligaciones principales y accesorias de las partes, existiendo acuerdos entre ellas de las actualizaciones periódicas del canon mensual para la relación arrendaticia por el transcurso de cada año hasta la actualidad, tal y como consta de cartas dirigidas al arrendatario y recibidas por este, de lo que se acompaña en original carta del 10 de agosto de 2015 marcada H, donde ambas partes en señal de aceptación de la última actualización de la cláusula de valor del canon de arrendamiento por el monto de (Bs. 22.500,00), pagaderos los quince o veinte primeros días de cada mes. Que esta carta fue emitida por el padre de la propietaria, el señor Vice Paradzik, por instrucciones de aquella, cumpliendo el arrendatario a cabalidad las prestaciones periódicas hasta el mes de abril de 2016, de lo que acompaña recibos originales de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, marcados I.
Que no fue sino hasta el 20 de mayo de 2016 que lo narrado se tornó inadmisible por cuanto el arrendatario realizó una deducción del pago mensual por concepto de cánones de arrendamiento, donde a su decir asume todos los gastos de la secretaria, gasto comunes de recursos higiénicos, ambientales de limpieza, pago de servicios, certificados médicos del personal que labora en el consultorio para la función médica oftalmológica, debiendo -a entender del inquilino- cancelar (la propietaria) en proporción de dichos gastos, colocando las obligaciones accesorias por encima de una obligación principal.
Que esta misiva de deducción de pago de arrendamiento y otras exigencias fue entregada al padre de si representada, el señor VICE PARADZIK a la fecha antes indicada del mes de mayo de 2016, pero con fecha e abril 2016, la cual no se firmó ni se aceptó ya que el arrendatario debió dirigirla a la propietaria, con quien posee la relación jurídica contractual en cuestión. Que dicha carta la acompaña en original marcada con la letra M, donde se evidencia la mala fe del arrendatario al mencionar a su representada como un tercero, evidenciando sus intenciones de negar la relación contractual, por contrato privado firmado por las partes desde el 15 de mayo de 1999.
Que entonces existió un pago parcial del mes de mayo de 2016, donde solo se cobro mediante un cheque por el monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), comprobable mediante una prueba de informe dirigida a la entidad financiera respectiva y al unísono no procedió a cancelar el meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, existiendo una insolvencia de pago de tres (3) meses, sin que hasta la fecha el arrendatario haya honrado su compromiso por las mensualidades vencidas, por el canon de (Bs. 22.500).
Que debe señalarse que el ciudadano WALTHER ZAMBRANO venía exteriorizando una conducta impropia e inadecuada en el edificio, de lo cual la Junta de Condominio del Centro Caracas, conformados pueden dar fe, como es el caso de las misivas dirigidas donde se ha reprochado en reiteradas oportunidades quejas por los diferentes consultorios médicos que allí laboran, por cuanto el arrendatario ejerce actos de perturbación sobre los derechos de los propietarios, en sus puestos de estacionamiento, teniendo el arrendatario expresiones de alto rango valorativo contra la Junta de Condominio, que choca contra la convivencia dentro del régimen de propiedad horizontal, que las cartas se acompañan marcada N.
Que igualmente la administradora emitió carta donde se evidencia el pago del condominio de los últimos seis años por parte de la propietaria, donde se observa que el pago mensual del mismo equivale casi en su totalidad al monto de los cánones mensuales de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que incluso el arrendatario llegó al punto de arremeter contra la propietaria, en su integridad física, tal y como consta de denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, acordándose una medida administrativa de protección y seguridad emitida por los órganos policiales administrativos, lo que acompaña marcado O; así como carta por parte de su representada ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (15) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lleva el expediente Nº MP308496, del 7 de julio de 2016, por las agresiones y amenazas realizadas a su representada, que acompaña la carta mencionada marcada P y los anexos en ella mencionados.
Que por otra parte el arrendatario subarrienda el consultorio médico por razones económicas, cuando existe prohibición total o parcial, sin el consentimiento previo y por escrito dado por la propietaria; pues utiliza el cubículo arrendado que a su vez posee dos divisiones, para el funcionamiento de un consultorio médico (Oftalmológico) subarrendando a tres personas mas, los doctores GIUSEPPE DI SILVESTRO, ALFONZO DEL GIORNO e IRINA LÓPEZ SÁNCHEZ, quienes comparten sin el consentimiento de la propietaria el cubículo en diferentes turnos de cada día y hora, bajo la misma denominación laboral del inquilino prohibido por disposiciones del Código Deontológico Médico, que inclusive poseen una secretaria llamada Doris Perera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.616, que asiste en operaciones oftalmológicas, sin poseer conocimiento alguno en el área de la medicina o carrera afín, lo cual excede las Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad e Higiene para Intervenciones Quirúrgicas (cirugías), que son practicadas sin la más mínimas condiciones profilácticas, tal como se evidencia de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaña marcada Q; que acompaña presupuesto e inspección realizada el 22 de junio de 2016, donde se describe el daño del sistema de aire acondicionado, marcado R.
Que consideración particular merece la conducta clandestina, arbitraria y violenta del arrendatario, donde fueron cambiadas dos cerraduras multi lock de la segunda puerta principal, siendo esta la única entrada de acceso a dicha oficina, impidiendo la entrada de la propietaria a su cubículo, causándole daños a la propiedad privada de esta, tal como consta de Acta de Diligencia Policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Central de la Estación Policial San Bernardino, en la que consta el secuestro que realizó a la propiedad el arrendatario, la cual acompaña marcada S.
Que existe un Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sumario por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, contra la sociedad mercantil Consultorio Oftalmológico del ciudadano WALTHER ZAMBRANO, donde entre otras cosas se ordena como medida cautelar el cierre temporal del establecimiento oftalmológico, hasta que se adecue a las condiciones higiénica sanitaria señaladas en el acta de inspección de fecha 4/8/2016 y la Permisología Sanitaria de Funcionamiento emitido por la Coordinación del SACS Regional, comiso de medicamentos y material quirúrgico vencido, sin ambiente de consulta y examen de delimitación, el cual anexa marcado T.
Que en consecuencia, visto el incumplimiento de sus obligaciones principales en la falta de pago, la prohibición de subarrendar parcialmente, el uso de la cosa arrendada en contravención a las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, destinar la cosa arrendada a una actividad distinta a la exclusivamente arrendada, así como la infracción de la conducta de el arrendatario en propiedad horizontal, es por lo que se acude a los órganos de administración de justicia a los fines de que se apremie al desalojo del inmueble libre de bienes y personas, conforma a las normas que detalla.
Fundamentó legalmente la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a), d), f) y g); las cláusulas contractuales quinta, sexta y séptima del contrato de arrendamiento; el acuerdo o carta de fecha 10 de agosto de 2015, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil y otras disposiciones de este código; la cláusula séptima del contrato; Resoluciones dictadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, en nombre de su mandante, acude a este tribunal para demandar al ciudadano WALTHER ZAMBRANO, para que convenga o sea condenado por el tribunal por: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la cuarta planta de Centro Caracas, construido sobre un lote de terreno ubicado en Caracas, Parroquia San José, Sección Arauco-Eraso de la urbanización San Bernardino, manzana y letra ED, en el ángulo Norte-Oeste de la esquina formada por la intersección de las Arenidas Eraso y Panteón, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del edificio, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos locativos siguientes: mes de mayo a razón de (Bs. 11.500,00) y junio, julio, agosto y septiembre a razón de (Bs. 22.500,00) mensuales, arrojando el monto total en la cantidad de (Bs. 101.500,00), incluyendo el pago incompleto del mes de mayo. TERCERO: En el pago de los demás meses insolutos que se sigan venciendo, a razón de (Bs. 22.500,00) mensuales, hasta que quede definitivamente firme la decisión. CUARTO: En la indexación de los montos reclamados a partir del auto de admisión de la demanda. QUINTO: En el pago de las costas procesales.
Al solicitar la medida de secuestro, la fundamentó en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho se evidencia de las misivas dirigidas entre las partes sobre las actualizaciones periódicas o cláusulas de valor para el arrendamiento de los consultorios oftalmológicos; y cuando el arrendatario pretende trasladar un descuento de una obligación accesoria (gastos de secretaría, luz, agua, entre otros) del contrato de arrendamiento, que pudiera afectar el papel jurídico de una obligación principal en el normal desarrollo de la convención que es pagar el precio del arrendamiento y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y así pide sea declarado por el tribunal.
Que respecto al perículum in mora existe el riesgo desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada por cuanto el arrendatario ha optado por conducta clandestina y arbitraria en el cambio de las dos (2) cerraduras multilock de la segunda puerta principal, siendo esta la única entrada a dicha oficina, donde se encuentra equipo médico de la propietaria y electrónicos, tales como laptop, entre otros, en un cubículo interno donde su representada siempre ha resguardado sus bienes y lo mantiene equipado. Que en la actualidad se desconoce el uso dado a dichos objetos, ya que no se tiene ingreso al inmueble, tal y como dejó constancia el Acta de Diligencia Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del 12-9-2016, donde determina el daño a la propiedad y el secuestro de la misma, ya que el arrendatario realizó el secuestro del inmueble en su totalidad, cuando solo se le tiene arrendado una parte menor del mismo. Que se trata de actos de obstaculización dentro del consultorio médico que pueden ocasionar pérdidas de equipos médicos o daños a la propiedad de la ciudadana ELIZABETH PARADZIK, lo que no resta el temor fundado de un cierre definitivo por existir un Auto de Apertura de un Procedimiento Administrativo Sumario del 5/9/2016. Solicitó igualmente que se ordene el depósito del inmueble en la demandante.
Ahora bien, este juzgado observa que para dictar providencias cautelares, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende tanto el acceso a la justicia como la emisión de una sentencia justa y susceptible de ejecución oportuna que evite daño irreparable a las partes, el juez debe fundamentarse tanto en la petición y alegatos de las partes como en las pruebas que consten en el expediente, todo para verificar si están cumplidos o no los presupuestos procesales exigidos para su decreto, interpretados estos tanto por la doctrina extranjera y nacional como por la jurisprudencia patria. En este sentido, se debe precisar que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, varían de acuerdo a la clase de medida que se pretenda, ya se trate de medidas cautelares nominadas o típicas, que son las que están previstas nominalmente en la ley (en nuestro caso, artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil) o de medidas cautelares innominadas o atípicas, previstas de forma anónima (Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem). La doctrina patria desarrolla los requisitos de procedencia de las medidas preventivas de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Del primero, la instancia de parte, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y de otros dos, la pendencia de una litis. Si concurren los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, pueden ser decretados el embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así se exige que de forma presuntiva el solicitante pruebe la existencia del derecho que reclama, por lo que se le denomina fumus boni iuris (humo u olor a buen derecho). De acuerdo a lo señalado por Henríquez (2005), la presunción grave del derecho reclamado radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Amerita un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
En cuanto al requisito de que se presente prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referido al peligro en el retardo o en la mora, que en palabras de Calamandrei (1997), constituye la base de las medidas cautelares, en el sentido de que es específicamente el peligro del ulterior daño marginal (La expresión es citada por Calamandrei, quien a su vez refiere que es de Enrico Finzi, en Riv. dir. proc. civ., 1926, II, pag. 50.) que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario y es la mora de la providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. En este sentido, Henríquez (2005) plantea que el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho existente; y obedece a dos motivos, uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución y la actuación que pueda realizar el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Entonces, para el decreto de las medidas preventivas nominadas o típicas por la vía de la causalidad, deben estar comprobados en el expediente los dos extremos de ley desarrollados, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, cuya comprobación el juez determina a través de un juicio provisional de verosimilitud en el caso concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil (Véase entre otras, sentencia Nº RC.00407, 21/07/2005) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el precedente de que, reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos de las partes en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse al decreto de la medida, pues no debe quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes del proceso (Véase entre otras, sentencia Nº 407, 21/06/2005).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional también ha establecido el criterio de que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, pues una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues negar la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, que en la mayoría de los caso solo se consigue a través de la tutela cautelar; e igualmente se viola el derecho a la tutela judicial efectiva si el juez otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos para su procedencia (Véase sentencia Nº 3097, 14/12/04. Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Así las cosas, este tribunal observa que la parte actora consignó en la pieza principal del expediente los medios probatorio relacionados a lo largo del libelo reformado y en la diligencia antes señalada, los cuales aprecia este tribunal de conformidad al criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, y aprecia los hechos y declaraciones contenidos en ellos con efectos erga omnes por tratarse de documentos públicos, entre los que están el documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo 48, Protocolo Primero; el instrumento mediante el cual fue adjudicado la propiedad del mismo inmueble a la ciudadana ELIZABETH PARADZIK SORIA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 34, del Protocolo Primero; los originales de los contratos de arrendamiento consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, celebrados entre la ciudadana ELIZABETH PARADZIK DE BEVANS, como arrendadora y el ciudadano WALTER ZAMBRANO, como arrendatario, sobre el inmueble constituido por el consultorio distinguido con el número 4-C, ubicado en el piso 4 del edificio Centro Caracas, situado en la dirección antes señalada, compuesto de tres cubículos, un baño, pasillo de circulación y sala de espera, para el uso de consultorio.
Igualmente consta en el expediente una comunicación original, de fecha 10 de agosto de 2015, firmada en original por los ciudadanos Vice Paradzik y Walter Zambrano, médico Oftalmólogo, dirigida a este último notificándole un ajuste en el arrendamiento del cubículo del consultorio 4-C Centro Caracas, a partir del 1º de octubre de 2015, por el monto de (Bs. 22.500,00), recordándole que el monto debe ser realizado en los primeros 10 días de cada mes. También consignó copias que se semejan a las tarjas, de facturas emitidas a nombre del ciudadano Walter Zambrano por el alquiler del consultorio 4C, Centro Caracas, por el alquiler de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2016, por el monto de (Bs. 22.500), firmados aparentemente por dicho ciudadano.
También consignó una carta firmada por el ciudadano Walther Zambrano, dirigida al ciudadano Vicente Paradzik, mediante la cual, entre otras afirmaciones, le señala que la Dra. Elizabeth Paradasik, en su condición de dueña del local físico ambiental, llamado CONSULTORIO, expresa exigencias a su persona, a nivel vía telefonema en plena Consulta Médica, obviando por tanto la ética, el respeto del paciente, y afirma que el hecho de ser la dueña no le da derecho de ser su supervisor inmediato para expresar cambios sin consultar al equipo médico que allí labora y exigir pagos de una deuda que ella asumió personalmente como dueña. Que con su acción ha ocasionado malestar en las relaciones profesionales, sin señalar que decidió (como dueña) laborar los sábados y le concede permiso a otro médico, negándose ambos a cancelar la cuota correspondiente de gastos mensuales.
Ahora bien, observa el tribunal que la demandante afirmó que lo arrendado al demandado es un cubículo dentro del apartamento o consultorio 4-C, y basado en ello realizó varias de las imputaciones hacia el demandado. Este tribunal considera que los medios probatorios consignados por la parte actora le permiten concluir que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes de este proceso. Sin embargo, no son suficientes para permitirle a este tribunal establecer un juicio de verosimilitud de que realmente el arrendamiento verse sobre un cubículo dentro del consultorio antes descrito, de acuerdo a lo que consta en los contratos de arrendamiento analizados. En base a ello, este tribunal considera que no fue probado uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción del buen derecho que invoca la demandante, o fumus boni iuris.
En vista de que para el decreto de las medidas cautelares este presupuesto procesal del fumus boni iuris debe ser concurrente con el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este tribunal considera innecesario analizar los demás medios probatorios consignados, pues todos van dirigidos a demostrar una controversia que aparentemente ya existe entre las partes, con imputaciones recíprocas, lo cual habrá de dilucidarse para establecer el mérito de la causa, mas no para dictar una medida cautelar; y al faltar la prueba presuntiva del buen derecho, este tribunal considera que no es procedente la petición realizada. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PARADZIK.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un días (31) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha y siendo las (3:25) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
EXPEDIENTE Nº: AN31-X-2016-000014.
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