REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-001030.
PARTE ACTORA: LOUIS ALBERT MEZA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL: JOEL IVÁN BONNEAU SISO.
PARTE DEMANDADA: TOYO OESTE, C.A.; TOYO WEST, C.A.; VOA AUTOMOTRIZ, C.A. Y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.726, asistido por el abogado Mark Melilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 79.506, actuando como codemandado en el presente juicio, mediante la cual señaló que se da expresamente por citado de manera personal y renuncia al lapso de comparecencia. Seguidamente agregó que conforme a los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal que se sirva declarar o decretar la acumulación de la presente causa a otra que cursa en el Juzgado Décimo Séptimo de esta misma Circunscripción judicial, signada con el expediente N° AP31-S-2016-6442. Fundamentó su petición en lo siguiente:
• Que ambas causas versan sobre nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y contra su persona, en su condición de accionista de dicha sociedad mercantil; que la presente solicitud se encuentra fundamentada en la identidad tanto del objeto como del título; que para la determinación de la identidad del objeto se debe atender a lo solicitado en ambas demandas, cuya respuesta viene dada en el presente caso en función del presunto acto lesivo originado con las decisiones tomadas con dichas asambleas extraordinarias de accionistas, observándose por ello, que ambas pretensiones se circunscriben a nulidades de las decisiones que se tomaron en asambleas celebradas en la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A.
• Que a los efectos de determinar la identidad en ambos títulos, se observa que se encuentran íntimamente vinculados con el de la identidad del objeto, ya que, aun cuando los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos distintos que cursan en expedientes distintos, en ambos se persigue el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida con las decisiones tomadas en dichas asambleas de accionistas, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones, y pretendiendo por igual el mismo efecto, a saber la nulidad de dichas asambleas. Que de esa manera encontramos que se cumple a cabalidad con la identidad en los títulos.
• Que adicionalmente, la causa que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio ya se encuentra en fase probatoria, cuestión que incide directamente en la acumulación de ambas causas. Que así se observa que las acciones señaladas tienen en común el mismo objeto, tienen la misma pretensión, bajo una fundamentación idéntica, siendo ello suficiente para insistir que se ha dado cumplimiento con el supuesto de conexidad contemplado en el ordinal 3ro del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en estos expedientes identidad de título y de objeto, aunque los intervinientes sean diferentes y, en consecuencia se debe declarar procedente la acumulación de los autos contenidos en los mismos, esto a fin de garantizar el principio de la celeridad procesal y la efectividad de la tutela jurisdiccional, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Agregó que el fundamento para solicitar la presente acumulación de causa está dado para la unificación de ambas demandas en un mismo expediente, para que, de esta manera sean decididas en una sola sentencia, evitándose así el pronunciamiento de sentencias contradictorias, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil. Que en virtud de lo anterior y analizados los supuestos de procedencia, resulta procedente la solicitud esgrimida, ya que existe una conexión entre ambas causas, constatándose que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello se solicita tanto la remisión del presente expediente como su cuaderno de medidas al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número AP31-S-2016-6442, a los fines de que declare la acumulación dentro de dicha causa, resguardándose así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, la integridad de la justicia y así garantizar a todas las partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las dos causas culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Que a los fines de evidenciar que ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio cursa la demanda a la que ha hecho mención, se permite consignar marcado “A”, copia de la demanda, del auto de admisión y del escrito de contestación presentado en el marco de la misma.
Finalmente señaló que a los fines de tramitar la solicitud, jura la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo que sea necesario.
Para pronunciarse sobre la anterior petición, este tribunal observa que la presente causa por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TOYO OESTE, C.A., celebrada el 10 de junio de 2016 y la celebrada el 26 de junio de 2016, fue interpuesta contra las siguientes personas, jurídicas y naturales: TOYO OESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 1476-A, registrada con el expediente Nº 529962; TOYO WEST, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1462-A; la sociedad mercantil VOA AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 1818-A, expediente Nº 547437) y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.539.726.
Entonces, de todos los demandados, solo se encuentra citado el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, quien se dio expresamente por citado de manera personal el 28 de octubre de 2016, con la diligencia que se provee a través de esta decisión. Lo que significa que mientras no estén los demás demandados citados no comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, razón por la cual no tiene efecto jurídico en este caso la renuncia que al lapso de comparecencia realizó dicho ciudadano. No obstante ello, y debido a que juró la urgencia del caso, fundamentado en una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del que invocó el principio de celeridad procesal y la efectividad de la tutela jurisdiccional, consagrados en el referido artículo constitucional, este tribunal considera que debe atender la petición realizada, ateniéndose igualmente al contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, del cual se interpreta que no debe el órgano jurisdiccional dejar transcurrir el lapso de contestación de la demanda para pronunciarse sobre la acumulación de autos o procesos que fuese solicitada, pues en todo caso se trata de un cuestionamiento de la competencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa, por razón de conexión con otra pendiente.
A tales efectos se observa que el codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ solicitó que este tribunal acordase la acumulación de la presente causa, signada bajo la nomenclatura AP31-V-2016-001030, a la solicitud que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura AP31-S-2016-6442, fundamentado en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto establece el artículo 81 eiusdem:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Subrayado de este tribunal).
Dispone la norma citada que no procederá la acumulación de autos o procesos, entre otros casos, cuando no estuvieren citadas “las partes” para la contestación de la demanda en ambos procesos, entendiéndose que cuando la norma expresa “las partes”, estaría refiriéndose a los casos como el presente en que la parte demandada está compuesta por un litisconsorcio pasivo, esto es, integrada por dos o mas personas.
En base a la situación procesal en que se encuentra el presente juicio, considera este tribunal que no es necesario analizar los medios probatorios consignados por el codemandado para demostrar la existencia del otro proceso y el estado en que aquél se encontraría, pues la circunstancia de que aun no están citados en este juicio todos los demandados hace que de pleno derecho sea decidida la solicitud, conforme a lo previsto en el citado artículo 81 eiusdem. En consecuencia, toda vez que en este juicio signado bajo la nomenclatura AP31-V-2016-001030, no están citados aun todos los demandados, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, este órgano jurisdiccional declara que es IMPROCEDENTE la petición de que sea acumulada a la solicitud que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura AP31-S-2016-6442, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión no requiere notificación por cuanto es dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
Expediente Nº AP31-V-2016-001030.
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