Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana YADIRA LOURDES PEREZ DURAN, apoderada de su hermana, la ciudadana MARLENE GENOVEVA PEREZ DURAN, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 4.353.116 y V- 5.136.998, asistida por el abogado ADRIAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.768, mediante el cual expuso su urgencia en rectificar el acta de nacimiento de su representada, insertada bajo el Nº 697 de los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1958, por cuanto al momento de ser levantada el acta en cuestión se identificó a su madre como: MARIA OCACIA DURAN DE PEREZ, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es MARIA OCASIA DURAND DE PEREZ, como se evidencia en los diferentes documentos personales de identificación que en el transcurso de su niñez, adultez y vida cotidiana, ha tramitado de manera personal y directa. Que la rectificación de la partida de nacimiento a que aspira su representada es por un derecho que constitucionalmente le asiste, a tenor de lo previsto al artículo 49 Constitucional, numeral octavo y en general por las consecuencias legales que se derivan de la plena, absoluta e indiscutible identificación que ha de tener todo ciudadano como persona humana, y por ende, acreedora de derechos y obligaciones, en procura del desarrollo y disfrute de una vida plena, digna y decorosa.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la ciudadana YADIRA LOURDES PEREZ DURAN, pretende la rectificación del acta de nacimiento de su representada, por haberse cometido un error en el primer apellido de su progenitora; lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, entre los cuales se relacionan seguidamente los pertinentes a lo invocado:
1) Copia simple de poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana MARLENE GENOVEVA PEREZ DURAN, a la ciudadana YADIRA LOURDES PEREZ DURAN, para que la represente, sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales que se presenten o puedan presentársele por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especialmente en la presente solicitud, de Rectificación de Acta de Nacimiento.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 697, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 13 de marzo de 1958, con motivo de la presentación de una niña de nombres MARLENE GENOVEVA, por parte de JOSÉ SANTOS PÉREZ, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana identificada como MARIA OCACIA DURAN DE PÉREZ.
3) Copia certificada de Acta de Defunción, signada bajo el Nº 206, levantada el 16/07/2013, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del fallecimiento de la causante identificada como MARIA OCASIA DURAND DE PEREZ, en la que se dejó constancia que su cónyuge o pareja estable de hecho era JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ (no vivo); y como su hija, entre otros, la ciudadana MARLENE GONOVEVA PÉREZ DURAN, C.I. 5.136.998.
4) Certificación de datos filiatorios de la ciudadana identificada como MARIA OCASIA DURAND DE PEREZ, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), titular de la cédula de identidad Nº V- 972654, de padres EUGENIO DURAND y LUCÍA GUTIÉRREZ, y su cónyuge PÉREZ JOSÉ, nacida el 21 de noviembre de 1920.
5) Copia de cédulas de identidad expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de las ciudadanas YADIRA LOURDES PEREZ DURAN, MARLENE GENOVEVA PEREZ DURAN y MARIA OCASIA DURAND DE PEREZ, bajo los números V- 4.353.116, V- 5.136.998 y V- 972.654. Esta última con fecha de nacimiento el 21-11-20.
Analizados dichos medios probatorios y relacionados entre sí los hechos y declaraciones que contienen, ya expresadas, este juzgado puede concluir que la ciudadana identificada en la cédula de identidad y en la certificación de datos filiatorios como MARÍA OCASIA DURAND DE PÉREZ, es la misma que aparece como madre de la solicitante en su acta de nacimiento; y a su vez que la forma correcta de escribir su nombre y primer apellido es “OCASIA” y “DURAND”. En consecuencia, se deduce que efectivamente su acta de nacimiento adolece de los errores materiales señalados, razón por la cual se declara que es procedente la solicitud de rectificación interpuesta, por lo que respecta al nombre de la madre de MARLENE GENOVEVA PEREZ DURAN, ya que debió escribirse como “MARIA OCASIA DURAND DE PÉREZ” y no “MARIA OCACIA DURAN DE PÉREZ”, como fue erróneamente asentado al levantar el acta de nacimiento.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento N° 697, levantada el 13 de marzo de 1958, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana actualmente identificada como MARLENE GENOVEVA PEREZ DURAN, por lo cual se ordena su rectificación en los siguientes términos: Debe dejarse constancia que el nombre correcto de su madre es “MARIA OCASIA DURAND DE PEREZ” y no “MARIA OCACIA DURAN DE PEREZ”, como fue erróneamente asentado al levantarla, incurriéndose así en un error en cuanto a su segundo nombre y primer apellido.
A efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y a la Oficina Regional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, que cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que al interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación en autos.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de octubre de 2016, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.
ZMRZ/YJL/BETANIA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007777.
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