Fue iniciada la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 62.680, actuando en su propio nombre, como condómino del Edificio La Roca, sometido a régimen de propiedad horizontal, ubicado en la calle Villa Flor de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, por ser propietaria del apartamento 7-C, solicitando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, sea designado un ADMINISTRADOR TEMPORAL, por su falta de designación oportuna y por falta de asistencia de los propietarios a la Asamblea de Propietarios del 7 de octubre de 2015, hasta tanto sea designado por la Asamblea General de Propietarios, cumpliendo con los lapsos y formalidades establecidas en el Documento y Reglamento del Edificio La Roca.
Expuso que la Junta de Condominio del Edificio La Roca para el año 2014-2015 estaba conformada por los siguientes señores: Sra. LEYDI CAÑIZARES CISNEROS, quien al momento de su elección omitió dejar claro que no era propietaria del apartamento distinguido con el Nº 9’C, el Sr. ABDEL ABUHAZI, quien es propietario junto con su cónyuge del apartamento Nº PH-D, quien se encuentra en este momento en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y que hasta la fecha no ha presentado su renuncia como miembro de la Junta de Condominio de dicho Edificio, HERNÁN PEREIRA, quien no presentó renuncia al cargo de la Junta de Condominio, YUDAN ZULEY, quien en tiempo y forma presentó su renuncia al cargo de la Junta de Condominio manifestando que no era propietario del apartamento Nº 2-A del edificio.
Que el 7 de octubre de 2015 la Administradora OBELISCO C.A convocó a una Asamblea General de Propietarios del Edificio La Roca, que acompaña en copia certificada, de la que se puede apreciar el contenido del orden del día: I) Presentación de Memoria y Cuenta de la Administradora OBELISCO C.A.; II) Aprobación de Memoria y Cuenta de la Administradora OBELISCO C.A.; III) Sustitución de la Administradora Actual; IV) Elección de la Administradora para el periodo: 2015-2016; V) Presentación de la Memoria y Cuenta de la Junta de Condominio; VI) Elección de la Junta de Condominio para el periodo: 2015-2016; VII) Aprobación de Gastos para el Mantenimiento y otros Urgentes de las Áreas internas del edificio, así como otras Urgentes.
Siendo el caso que se dejó establecido el quórum de asistencia que ascendió al 16,68 en su primera convocatoria de fecha 30 de septiembre de 2015 y su segunda convocatoria de fecha 7 de octubre de 2015 fue de 33,28%, dejando constancia: … Lo que constituye Quórum suficiente para considerar válida la Asamblea”… esto claro que es suficiente para considerar válida la asamblea…
Que al cumplirse con el quórum de asistencia y estatutario se consideró válida la asamblea del 7 de octubre de 2015, convocada por la Administradora Obelisco y con ello, la presunción de legalidad, de conformidad al Documento de Condominio y Reglamento del Edificio La Roca.
Relacionó seguidamente todo lo discutido y acordado en la Asamblea; y que es el caso que han transcurrido meses y hasta la presente fecha no se ha procedido a convocar de conformidad al Documento de Condominio y Reglamento del edificio, a una convocatoria a los copropietarios; que tal situación se debe fundamentalmente a que terceros sin mandato, autoridad, cualidad y legitimidad, que no son propietarios, en forma arbitraria obstaculizan que el edificio La Roca vuelva a su normalidad, como es el caso de la Sra. LEIDY CAÑIZARES CISNEROS, JONATHAN ENRIQUE MORENO y la Sra. AURA LUISA ECHARRY LEIVA.
Siendo un hecho que hasta la presente fecha no se ha cumplido con los acuerdos plasmados en el acta de fecha 7 de octubre de 2015, y el hecho grave que la ADMINISTRADORA JFC, C.A., quien en la persona de la Sra. MARIA TERESA LEZAMA, había aceptado la designación de la administración del Edificio La Roca en los términos expuestos en el acta de asamblea, y no se hizo cargo de la administración; que por vía arbitraria se ha erigido inaudita parte el Sr. JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.383.555, quien pretende imponerse sin autoridad y con el hecho grave que no tiene cualidad y legitimidad por no ser propietario de ningún apartamento que forme parte del Edificio La Roca; y por vía de hecho en forma ilícita y arbitraria se ha constituido en administrador del edificio; hecho éste que originó una ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya sentencia interlocutora acompaña.
Que la acción de amparo referida es contra el presunto agraviante, el BANCO MERCANTIL, sucursal ubicada en la avenida principal de Las Mercedes, entre calle Nueva Cork y calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, piso o nivel 3, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, gerente Sr. Pedro Calderón, donde está abierta una cuenta de ahorros a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA, porque el banco permitió firma, girar y disponer sobre los fondos de la cuenta, a los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS y AURA LUISA ECHARRY LEIVA, quienes carecen de la cualidad de propietarios y en forma arbitraria e ilegal se instituyeron como administradores sin mandato, en violación del Documento de Condominio y Reglamento del edificio y no han constituido fianza alguna.
Que es importante resaltar que no ha concedido mandato de auto gestión para administración y en ningún caso aprobación de conformar la junta de condominio del Edificio La Roca por parte de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, AURA LUISA ECHARRY LEYVA y JOSÉ MANUEL VALLÉ BERBES, visto que no se ha notificado mediante la prensa convocatoria alguna, salvo la relativa a la asamblea general de copropietarios desde el 7 de octubre de 2015.
Que la situación sobrevenida con el incumplimiento en la aceptación y abandono del cargo de administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., representada por la señora MARÍA TERESA LEZAMA, devino en el abandono del cargo en forma sobrevenida y sin motivación alguna y siendo dicha administradora patrocinada y promovida por la Presidenta saliente de la Junta de Condominio, Sra. LEYDY CAÑIZARES CISNEROS, según consta en el acta de asamblea del 7 de octubre de 2015.
Que es importante acotar que la Sra. LEYDY CAÑIZARES CISNEROS, y con la participación de la Sra. XIOMARA ESTHER CACERES AQUINO, a pesar de haber promovido y patrocinado a la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y su destitución, que formaba parte del orden del día, a la fecha se han abstenido de explicar a los copropietarios los hechos ocultados y han guardado silencio ante el funcionamiento anormal de la administración del edificio y del nombramiento inaudita parte de los señores JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, AURA LUISA ECHARRY LEYVA y JOSÉ MANUEL VALLÉ BERBES, quienes en forma solidaria administran el edificio La Roca, en lo que a la persona de la solicitante concierne, sin su conocimiento y sin su consentimiento, violando las formas y normas establecidas en el Documento de Condominio y Reglamento.
Agregó bajo el título “De las personas que han simulado ser propietarios de apartamentos del edificio La Roca y carecen de cualidad y legitimidad de propietarios”… que las ciudadanas LEIDY CAÑIZARES CISNEROS e INGRID HAYDEE CAÑIZARES CISNEROS, para la fecha de los hechos y desde el año 2012 dejaron de ser propietarias del apartamento 9-C, el cual vendieron a NELSOL RAFAEL ROJAS JIMÉNEZ, por documento protocolizado anexo; que el señor JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS se presenta como el propietario del apartamento 11-A, cuando lo es NOHEMI ZARITZA BARRIOS ESCOBAR, por documento protocolizado anexo; y la señora AURA LUISA ECHARRY LEIVA, se presenta como la propietaria del apartamento 11-A, siendo que lo es WILLIAM JOSÉ ECHARRY, según documento protocolizado anexo.
Que entonces, los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS y AURA LUISA ECHARRY LEIVA, asumen inaudita parte sin autoridad, cualidad y legitimidad alguna, de manera anormal fungen como administradores sin prestar fianza, sin ser propietarios y con el hecho grave de haber sido elegidos por una asamblea general de propietarios de conformidad al documento de condominio y reglamento del Edificio La Roca sin ser propietarios, donde se haya discutido su nombramiento y fianza, es decir, que se auto nombraron, todo subsumido en una grotesca arbitrariedad.
Que por todo lo expuesto y la pruebas que acompaña, queda plenamente establecida y probada la urgencia y emergencia de la situación actual del Edificio La Roca, muy especialmente el libre acceso y firma que permitió que personas que no son propietarios tuvieran libre acceso, firma, giro y disposición de los fondos que se depositan en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 0105001411701401625-3, a nombre de CONDOMINIO EDFI. LA ROCA, que originó la acción autónoma de amparo, que a a la fecha no se ha desarrollado por el retardo en el nombramiento del juez tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial.
Siendo consecuencia que la única asamblea válida [es la] celebrada de fecha 7 de octubre de 2015.
Que la postura inaudita parte asumida por el Sr. JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS y la Sra. AURA LUISA ECHARRY LEIVA ha desencadenado una verdadera anarquía por parte de estos, quienes desconocen los derechos de los verdaderos propietarios y que el funcionamiento anormal de la administración del edificio pretendiendo sustituir a la ADMINISTRADORA JFG, C.A., quien en la persona de la Sra. MARÍA TERESA LEZAMA había aceptado la designación de administrador del edificio.
Que la usurpada administración por parte del Sr. JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, la ejerce confundiendo su patrimonio personal con el patrimonio del Edificio La Roca, ha venido en una confusión de los fondos de la cuenta propiedad del ciudadano JONATHAN MORENO con los fondos depositados en la cuenta corriente propiedad del mismo con los fondos depositados en la cuenta de ahorros propiedad de la comunidad de propietarios del Edificio La Roca, de la cual el Sr. JONATHAN MORENO BARRIOS no forma parte. Que dicha confusión de dinero se puede apreciar en los cheques librados a los trabajadores y terceros vinculados con el Edificio La Roca contra la cuenta corriente nómina CANTV, del Banco Mercantil, a nombre de MORENO BARRIOS JONATHAN ENRIQUE, cuyas pruebas acompaña.
Fundamentó la solicitud en el Documento de Condominio y Reglamento del Edificio La Roca, cláusula vigésima, décima octava del Documento de Condominio; en el acta de asamblea de copropietarios del 7 de octubre de 2015, donde se dejó constancia que sería convocada una nueva Asamblea, que no ha sido convocada. Finalmente solicitó:
I) Se proceda a notificar a la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A. de la presente solicitud del nombramiento de Administrador Temporal del Edificio La Roca, con la finalidad que emita su pronunciamiento sobre su revocación del mandato de acuerdo a lo plasmado en el Acta de fecha 7 de octubre de 2015, donde se dejó constancia que emitiría su pronunciamiento en el lapso de setenta y dos (72) horas, lapso precluído a la presente fecha; para que se deje certeza de que el mandato le fuera revocado y aceptado su revocación. Que así mismo se deje certeza que en caso contrario, este tribunal le restituya el mandando de administración en forma temporal para que se restituya el orden subvertido, con la urgencia, emergencia, gravedad y necesidad que se desprende de los hechos expuestos.
II) En caso de que la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A. objete y no acepte la designación de administrador temporal o no acepte la restitución del mandato de administración o manifieste su conformidad con la revocación del mandato en los términos expresados en el acta de fecha 15 de octubre de 2015, acompaña a la presente la opción que consiste en el nombramiento de administrador temporal de la administradora denominada GRUPO TARAS, con plenas funciones como órgano de administración que señala la Ley de Propiedad Horizontal hasta tanto sea designado el correspondiente administrador por la Asamblea General de Copropietarios, con la urgencia y necesidad que se desprende de los hechos expuestos.
III) Se ordena al administrador temporal a convocar a una Asamblea de Copropietarios del Edificio La Roca, donde el principal punto de orden del día lo conforme: elección de la junta de condominio, exhortando a los asistentes la exhibición del documento de propiedad que acredite su condición de propietario.
Posteriormente, fue presentado escrito por el cual fue reformado el petitorio, en los siguientes términos:
I.- La Administradora Obelisco, C.A. aceptó la revocación del mandato, lo que hace inoficioso en los términos solicitados y plasmados en el texto del libelo primitivo de fecha 01-08-2016 y visto que la Administradora Obelisco C.A. a la fecha con justa causa, se ha abstenido a la entrega de la Administración a su cargo en la espera de la designación de una nueva Junta de Condominio y Administrador, ambos nombramientos no se han podido efectuar a la presente fecha inclusive por las razones ut supra explanadas y por la ausencia del quórum estatutario y de asistencia, ausencia de personas con carácter de propietarios que se postulen como Miembros de la Junta de Condominio como se observó en una reunión pautada en fecha 05 de agosto de 2016, constituyendo una situación de verdadera gravedad para la supervivencia del Edificio La Roca en relación al pago de LUZ, AGUA, PAGO A LOS DOS (02) UNICOS TRABAJADORES DEL EDIFICIO: La Trabajadora Residencial y el Trabajador con funciones de portero.
II.- Que se acompañe con el libelo primitivo de fecha 01-08-2016 la opción que consiste en el nombramiento de Administrador Temporal de la Administradora denominada GRUPO TERAS, que acompañó como anexo MARCADO JN-11 con el libelo primitivo de fecha 01-08-2016, con la finalidad para que forme una terna con la Administradora que acompaña, quien a diferencia de la Administradora Taras, manifestó su interés y aceptación al cargo de Administrador Temporal, por lo que solicita la designación de Administrador Temporal con plenas funciones como órgano de administración que señala la Ley de Propiedad Horizontal para que ejerza tales funciones hasta tanto sea designado el correspondiente Administrador por la Asamblea General de Copropietarios, con la urgencia y necesidad que se desprende de los hechos expuestos.
Seguidamente informó la dirección de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.
III.- Se ordene al Administrador Temporal a convocar a una Asamblea de Copropietarios del Edificio La Roca donde el principal punto del Orden del Día lo conforme: Elección de la Junta de Condominio, exhortando a los asistentes la exhibición del Documento de Propiedad que acredite su condición de propietario.
Señaló que acompaña Oferta de Servicio, carta de aceptación en caso de designación en el cargo de Administrador Temporal y copia de Registro de Información Fiscal, correspondiente a ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.
Del extenso escrito presentado y ya relacionado, así como su reforma, puede observarse que la accionante, en carácter de condómino del edificio LA ROCA, reconoce como válida la Asamblea General de Propietarios celebrada el 7 de octubre de 2015, en la que fue destituida la administradora y designada para el período 2015-2016 la ADMINISTRADORA J.F.G., C.A.. No obstante ello pretende que este tribunal designe un administrador temporal de dicho condominio, fundamentada en los argumentos de hecho ya relacionados, de los cuales se concluye que son situaciones controvertidas que aparentemente se están presentando en dicho edificio.
En el caso planteado existe un administrador designado por la Asamblea de propietarios, que es el órgano decisor máximo de la comunidad de propietarios, y la misma no fue impugnada de ninguna forma, no obstante que la solicitante cuestiona las decisiones tomadas con relación a la designación de los miembros de la Junta de Condominio. Si el administrador designado no ha asumido sus funciones por las razones expresadas en el escrito o cualquier otra, considera este tribunal que ello debe ser ventilado en un juicio contencioso, más no como pretende la solicitante que en sede de jurisdicción voluntaria se ignore totalmente aquella designación realizada en Asamblea de Copropietarios, pues solo un órgano jurisdiccional tiene facultades para declarar si los órganos designados en asamblea están actuando válidamente o no, garantizándoles en un proceso el derecho a la defensa.
La norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra una facultad jurisdiccional para designar al Administrador, bajo el supuesto de que no haya sido designado oportunamente por la Asamblea de Copropietarios, cuyo nombramiento recaerá preferentemente en uno de los propietarios. El caso planteado no es subsumible en dicha norma jurídica, pues la Asamblea de Copropietarios sí designó a un administrador y es a éste a quien le corresponde convocar a la Asamblea y en caso de no hacerlo, puede instarse al órgano judicial correspondiente a suplir dicha omisión. En consecuencia, este tribunal considera que es INADMISIBLE la anterior solicitud de designación de administrador temporal, interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, por ser contraria a Derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


______________________________________

ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


________________________________

YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, y siendo las (12:50) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,,


________________________________
YAJAIRA LARREAL GARCÍA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006621.