REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distr. Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y ROBERTO BARGIGLI ZORZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.248, 17.177 y 32.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.501.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2006-000628.

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2006, los abogado Pedro Yetsé Beirutti Arguello y Militza Cuervo Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 36.248 y 17.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil “Administradora Onnis, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distr. Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil “Constructora Einna, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el N° 69, Tomo 86-A, pretendiendo cobro de bolivares.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dictó auto admitiendo la demanda conforme a lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil “Constructora Einna, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2007, se libró cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil “Constructora Einna, C.A.

En fecha 18 de septiembre de 2007, Se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la abogada Militza Cuervo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó auto admitiendo la reforma demanda de fecha 18 de septiembre de 2007, en el juicio por Cobro de Bolívares, sigue Administradora Onnis, C.A, contra Constructora Einna, C.A; ordenando el emplazamiento de ésta en la persona de Negal Pastor Ciliberto Tepedino, a los fines que comparezca ante este Tribunal, a objeto que de contestación a la reforma de demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. Respecto a la medida ejecutiva de embargo, se acordó proveer en cuaderno de medidas que se ordenó librar.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano Negal Pastor Ciliberto Tepedino, en su carácter de representante legal de la empresa Constructora Einna, C.A.

En fecha 7 de octubre de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil “Constructora Einna, C.A.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano Negal Pastor Ciliberto Tepedino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento.

En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada dio formal contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2009, practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de marzo de 2009, inclusive, hasta el día 24 de abril de 2009, inclusive, solicitado por la parte demandada.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, presentado por la abogada Yamyrle Gómez, antes identificada.

En fecha 8 de mayo de 2009, Se recibió escrito presentado por la Abg. Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Asimismo impugnó la estimación de honorarios hecha por la otra parte.

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas y Cuestiones Previas.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas y Cuestiones Previas.

En fecha 22 de mayo de 2009, Se negó el pedimento de la abogada Yamire Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 18501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en relación a la solicitud de cómputo por Secretaria de días de despacho y días continuos; por resultar ambigua e imprecisa la pretensión.

En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Laura Piuzzi solicitó al tribunal se pronunciase respecto a las pruebas por ella promovidas.

En fecha 28 de mayo de 2009, Se recibió diligencia presentada por la abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó Computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la presentación del escrito de Oposición a las Cuestiones Previas hasta el día que la parte actora, dio contestación a la misma, así como de los días de despacho transcurridos desde 14 de los corrientes hasta el último día de despacho de Promoción de Pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada Yamirle Gómez Rodríguez presentó escrito de alegatos, impugnado el pretenso “documento donde consta el contrato de administración entre la actora y dos de los integrantes de la denominada Junta de Condominio de las Residencias Eminnence Palace”.

El 1 de junio de 2009, la abogada Laura Piuzzi presentó escrito de alegatos.

En fecha 15 de junio de 2009, El tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en su escrito de fecha 23 de marzo de 2009. Hubo condena en costas de conformidad con la Ley; se ordenó notificar a las partes.

En fecha 22 de junio de 2009, Se ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de junio de 20009, por medio de boleta. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida ejecutiva de embargo.

En fecha 14 de julio de 2009, mediante diligencia la abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación y Reconvención a la Demanda.

En fecha 15 de julio de 2009, negó la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión de fecha 15 de julio del 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 15 de julio de 2009, por medio del cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por la precitada abogada; se ordenó remitir el expediente a la alzada anexo a oficio.

En fecha 20 de mayo de 2015, Se recibió oficio Nº 2015-314 de fecha 12 de mayo de 2016, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual remite expediente.

En fecha 21 de mayo de 2015, le dio entrada y curso de ley al expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 16 de Abril de 2010, dictó su decisión declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 3 de julio de 2015, se levanto acta ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Richard Rodríguez Blaise, juez titular del Juzgado, INHIBIENDOSE de la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2015, Se remitió al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio, copias certificadas, a objeto de que el Tribunal que corresponda por distribución, conozca la inhibición planteada por el ciudadano Juez Titular del Despacho Judicial. Asimismo, se ordenó remitir el expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, a fin de que el mismo sea distribuido al Juzgado que deberá continuar conociendo de la causa.

En fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, todo ello con motivo de la Inhibición planteada por el ciudadano Richard Rodríguez Blaise, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; abocándose y ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2015, Se recibió oficio Nº 15-0216, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la Inhibición planteada.

En fecha 27 de julio de 2015, se ordenó agregar oficio Nº 15.0238, de fecha 14 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado por ese Juzgado de alzada en fecha 19 de junio del presente año, mediante el cual declaró Sin Lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Despacho Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoare la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A, con la sociedad mercantil Constructora Einna C.A..

En fecha 16 de febrero de 2015, mediante diligencia la abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2016, el Abg. Jesús Enrique Pérez Presilia, fue designado Juez Titular de este Tribunal, mediante oficio Nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado, se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó notificar a la parte ACTORA para que una vez que conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para darse por notificado, concluido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de tres días de despacho.

En fecha 7 de abril de 2016, el ciudadano Johan González, alguacil adscrito a este circuito, consigno boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Administradora Onnis C.A, en virtud de haber transcurrido mas de 45 dias sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

En fecha 14 de julio de 2016, se instó a la representación judicial de la parte demandada, a gestionar la notificación de la parte actora, ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) adscrita a este circuito judicial. Asimismo, se le hace saber que una vez notificada la parte actora, el Juzgado tendrá en pronunciamiento respectivo.

Posteriormente, ambas parte en fecha 6 de octubre de 2016, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción. Asimismo la representación judicial de la parte demandada convino en el desistimiento de la acción presentada por la parte demandante y consignó poder notariado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada convino en el desistimiento, por lo que también se ha cumplido con las normas precedentemente expuestas.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 6 de octubre de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 6 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Roberto Bargigli Zorzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 32.135, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentara en contra de sociedad mercantil “Constructora Einna, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, Tomo 86-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO