REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: YOLIMAR NAVA GUIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GIL BUSTILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.513.

PARTE DEMANDADA: GERARDO MENDOZA MENDOZA y MARIBEL PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.303.399 y V- 6.966.368, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2016-000745.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares, intentara el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 8.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR NAVA GUIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.507contra los ciudadanos GERARDO MENDOZA MENDOZA y MARIBEL PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.303.399 y V- 6.966.368, en su orden.

En fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2016, se acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Asimismo, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadanos GERARDO MENDOZA MENDOZA y MARIBEL PEREZ BLANCO.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado OSWALDO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8513, actuando en su caracter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento de la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa en el expediente del cual se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Abogado OSWALDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y tres minutos del medio día (12:33 m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA