REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Federal y estado bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MURO y ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.135 y 26.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING MORA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.933.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-001369.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2015, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Elizabeth Coromoto Arriojas de Muro y Elbes Alberto Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.135 y 26.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Inversionistas Aguera Boga C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Federal y estado bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo pretendiendo Desalojo.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda conforme a lo previsto en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 16 de diciembre de 2015, El Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.085.

En fecha 22 de febrero de 2016, se ordena la citación de la demandada, ciudadano José Luís Ortega López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.085, mediante cartel a los fines de que comparezca ante este Tribunal, en esa misma fecha se libro cartel de citación.

En fecha 20 de junio de 2016, se designó defensora judicial de la parte demandada, la abogada MAYERLING MORA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 115.933, a quien se ordenó notificar mediante boleta notificación para que comparezca ante el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por la Abogada ELIZABETH ARRIOJAS DE MURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento de la causa, alegando para ello que hubo un error involuntario en el nombre del demandado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa en el expediente del cual se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 23 de septiembre de 2016, por la Abogada ELIZABETH ARRIOJAS DE MURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, quien actúa como apoderado judicial de Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Federal y estado bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo, en el presente procedimiento que por DESALOJO, intentara en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.085.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA