REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-946.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.289.

DEMANDADOS: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ÁNGEL RAFAEL LICON ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.365.089 y V-2.524.353, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FONSECA MEDINA E ISABEL RODRÍGUEZ GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.788 y 130.593, en su orden.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AN32-V-1996-000023.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante la remisión realizada por el Tribunal de alzada la cual ordenó la remisión del expediente el día 10 de marzo de 2007, siendo recibido efectivamente el 5 de junio de 2007 en este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 29 de mayo de 2008, el abogado Rafael Fonseca Medina, mandatario judicial de la parte demandada, solicitó a quien suscribe, el avocamiento al conocimiento de la presente causa, así como el decreto de la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El día 5 de mayo de 2008, quien suscribe, procede formalmente a avocarse al conocimiento y sustanciación de la presente causa, la cual se entendería reanudada una vez conste en autos la última notificación que de las partes se hiciera, en el entendido de que si las partes integrantes del litigio determinaban la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva, podían proponer la correspondiente recusación dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada compareció ante este Tribunal, dándose por notificada del referido avocamiento y sustituyendo poder en la abogada Isabel Rodríguez Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nº 130.593.

El día 16 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil Omar Hernández, consignando Boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas.

El día 7 de octubre de 2008, la mandataria judicial sustituta de la parte demandada, solicitó a este Tribunal el desglose de la notificación para su práctica en el ciudadano Francisco Rodríguez Salinas, lo cual fue acordado por este Tribunal el 9 de octubre de 2008.

El día 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal nuevamente el desglose de la boleta de notificación para que se practicara la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por este Tribunal el día 29 de septiembre de 2009.

El día 1 de febrero de 2010, compareció el alguacil Tonis Aguilar, consignando la boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas.

Mediante diligencia suscrita el día 25 de marzo de 2010, la mandataria judicial sustituta de la parte demandada, solicitó al Tribunal librase cartel de notificación a la parte actora, lo cual fue debidamente acordado.

Luego, el día 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente el desglose de la boleta de notificación librada al ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, lo cual fue acordado por auto del día 7 de julio de 2010, consignando en esa misma fecha las expensas necesarias para practicar la notificación de la parte actora.

El día 28 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el alguacil Julio Echeverría, consignando boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora. Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada Isabel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte actora.

Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora o su apoderado judicial acreditado en autos, notificándole de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y se ordenó su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial..

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Isabel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó Suspender la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presenta causa. Asimismo Solicitó al Juez Señalar el monto de dinero que los representados deben consignar como garantía.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ISABEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva a expedir cartel de notificación, a los fines legales consiguientes.

Por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2014, se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma se libro cartel así como fue ordenado en el auto que antecede.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.593, en su carácter de autos, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el original del folio 30 del diario Últimas Noticias de fecha 19/03/2014, en el cual fue publicado el Cartel de Notificación de Francisco Esteban Rodríguez Salinas, en la persona de su Apoderado Judicial Francisco Javier Rodríguez Silva. En diligencia de esta misma fecha RATIFICÓ la solicitud hecha en fecha 30/01/2014.


Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dió entrada al expediente que fue remitido mediante oficio Nº 2014-381, de fecha 20 de Octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el presente expediente, asignado con el numero AP71-R-2014-000435, nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ SALINAS, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y ANGEL RAFAEL LICON ALVARADO, constante de trescientos cinco (305) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, se ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva a librar el edicto a la parte actora.

Posterior a ello, se dicto auto en fecha 2 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la citación mediante edicto de los Herederos Conocidos y/o Desconocidos del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ SALINAS, a fin de que éstos comparezcan a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos a contar a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación del edicto que se ordena librar, advirtiéndoseles que si no comparecieren dentro del término señalado, se les designará Defensor Ad-litem, con quien se entenderán la citación y demás diligencias del proceso, desde dicha fecha no se ha recibido impulso alguno de las partes interesada lo cual da a entender la presunta intención de querer abandonar el proceso iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para su continuación.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:

“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

En el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de las partes durante más de un (1) año, por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutoria e Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO
JEPP/JPR/G’nocsis.-