REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTES: ADOLFO GIL CASTRO y CENOVIA CHACÓN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.989.602 y V-5.645.826, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2016-005013.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADOLFO GIL CASTRO y CENOVIA CHACÓN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.989.602 y V-5.645.826, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

Consignados como fueron los fotostátos, en fecha 6 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2016, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual insto a que al menos uno de los cónyuges subscriba la solicitud.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353, en su carácter de apoderada judicial de los solicitante, mediante la cual consignó copia simple del poder especial.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar boleta de notificación al abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con copia certificada del poder especial consignado.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
PUNTO PREVIO

Tal como quedo expuesto precedentemente, el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, instó a que al menos unos de los cónyuges subscriba la mencionada solicitud, aduciendo lo siguiente:

“… la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es de orden público en virtud de ser de naturaleza adjetiva, toda vez que en ella se prevé un procedimiento contencioso especial sobre el estado civil de las personas, en el cual el legislador exige expresamente que al menos uno (01) de los cónyuges comparezca personalmente, dejando abierta la posibilidad de la representación mediante apoderado para uno (a) sólo (a) de los cónyuges.” (Negrillas del tribunal).

A tal efecto, considera quien aquí decide que la representación Fiscal interpreta de manera errónea lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de la lectura de dicho artículo, no se expresa por ningún lado lo alegado por él, y en tal sentido se trascribe de manera integra el contenido de dicho artículo donde se evidencia claramente la errónea interpretación, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma trascrita, se sustrae claramente y sin mayor interpretación, la intención del legislador al momento de redactar dicha norma, tan sencillo que previó un corto procedimiento para los casos de divorcio en los cuales no existiere contención entre las partes, tan es así que si uno de los cónyuges no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez que conozca de la causa tiene la obligación de ley de dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo de la causa; por cuanto además, se estaría en presencia de un divorcio contencioso, para lo cual deberá iniciarse el respectivo procedimiento siguiendo las reglas que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas del poder de representación dado a la abogada ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353, por cuanto la apoderada judicial de los solicitantes se encuentra plenamente facultada para el ejercicio de la presente acción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que los apoderados pueden en representación de sus mandantes o poderdantes ejercer cualquier tipo de acción o representación en su nombre salvo las únicas y exclusivas acciones que tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, están reservados a la parte.

Adicionalmente, es de recordar que ante esta sede jurisdiccional, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen como competencia exclusiva y excluyente, conforme al artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; cual ejemplo, el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 21 de abril de 1978, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y como consta en el Acta de Matrimonio en original acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: JOSE GIOVANNI GIL CHACON, JOSE RAMO GIL CHACON y ZENAIDA VICTORIA GIL CHACON, y no adquirieron bienes; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 9, Sector Las Lomas, Casa Nº 127, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 17 de enero de 1993, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ADOLFO GIL CASTRO y CENOVIA CHACÓN COLMENARES, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 1978, tal y como consta en el Acta de Matrimonio en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace mas de 5 años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ADOLFO GIL CASTRO y CENOVIA CHACÓN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.989.602 y V-5.645.826, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 21 de abril de 1978, ante el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 38, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al Registrador Principal del Estado Táchira y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,

MAYQUIHUVYS QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos del medio día (12:34 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

MAYQUIHUVYS QUINTERO