REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: AP31-V-2015-000739
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE TRAVANTI CORINTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.267, representada en juicio por los abogados en ejercicio Maria J. Manso De Valle y Eduardo Ramos Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.444 y 24.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROCADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción el día 5 de diciembre de 1952, bajo en Nº 698, Tomo 3-F, representada en juicio por la abogada Shirley Carrizales Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475, en su carácter de Defensora Judicial designada por el Tribunal.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 1 de febrero de 1978, el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Protocolo 1, Tomo 05, Primer Trimestre de 1978, que su mandante adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio denominado “Don Robertico”, ubicado en la Calle Páez de Chacao, entre la Avenida Mis Encantos y Calle Guaicaipuro en el lugar denominado Mis Encantos, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), con una superficie de aproximadamente SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts²); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con pared que lo separa del apartamento Nº 10; ESTE: con la que lo separa de la rampa de acceso al sótano y con el apartamento Nº 10; y OESTE: fachada Oeste del Edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con cuatro mil seiscientas cinco milésimas por ciento (4,4605%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento condominio del edificio “Don Robertico”.
Que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 246.000,00), equivalente hoy, en virtud de la nueva expresión del signo monetario nacional a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246,00), de los cuales la vendedora Inversiones Rocada C.A., sociedad de comercio, recibió en el acto de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), quedando un saldo por pagar del precio, de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 56,00), el cual se obligó su mandante, a pagar mediante tres (3) cuotas semestrales consecutivas exigible la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días siguientes contados de la fecha de protocolización del respectivo documento de venta, siendo por la cantidad de Bs. 19,78; la segunda de ellas exigible a los trescientos sesenta (360) días siguientes contados de la fecha de protocolización del respectivo documento de venta, siendo la segunda por la cantidad de (Bs. 20,90); y la tercera a los quinientos cuarenta (540) días siguientes contados de la fecha de protocolización del respectivo documento de venta por la cantidad de (Bs. 22,02), cada una de las cuales, comprenden abonos a cuenta de capital e intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Que a los fines de facilitar el pago de las mencionadas cuotas, y sin que ello implicara novación de la obligación principal, se emitieron tres (3) letras de cambio, con los montos ya indicados y vencimientos también ya indicados, las cuales fueron aceptadas por su mandante.
Que para garantizar el pago de las mencionadas obligaciones, se constituyó a favor de la antes identificada sociedad de comercio INVERSIONES ROCADA C.A., hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00), equivalente hoy a Bs. 67,00, sobre el inmueble objeto de la venta, ya identificado.
Que su mandante cumplió cabal y oportunamente con el pago de las mencionadas cuotas, no adeudándole capital, ni intereses compensatorios o moratorios a la acreedora.
Que pagadas íntegramente las obligaciones dinerarias que su mandante contrajo con la mencionada sociedad de comercio INVERSIONES ROCADA C.A., le ha sido imposible obtener la liberación de la hipoteca, mediante protocolización ante la oficina de registro correspondiente.
Que a fin de que declare con lugar el petitorio que en el capitulo inmediato siguiente se formula, expresamente invoca al caso de marras, la aplicación de las siguientes normas: establece el ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación, tratándose el presente caso de una obligación dineraria, la forma de extinguirse es probando el pago.
Que estima la cuantía de la presente solicitud, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)/ equivalente a 6,66 Unidades Tributarias.
A través de auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó –finalmente- en la abogada Shirley Carrizales Méndez, ya identificada, quien en fecha 21 de abril de 2016, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 23 de septiembre de este año, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendida con un (1) recibo de telegrama enviado a la demandada, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, y cualquier otra solicitud hecha al Tribunal y todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante cuidadano GIUSEPE TRAVANTI CORINTI.
Dentro de la etapa probatoria solo la defensora judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable, la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES ROCADA C.A., sobre el local comercial distinguido con la letra “C”, situado en la planta baja del edificio denominado “Don Robertico”, ubicado en la calle Páez de Chacao, entre la avenida Mis Encantos y calle Guaicaipuro en el lugar denominado Mis Encantos, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), a los fines de garantizar el pago de las obligaciones por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), equivalente hoy a Bs. 67,00, en virtud del préstamo que le fuera concedido por la citada empresa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 14, Folios 127 hasta 129, por el demandante a sus representantes judiciales abogados Maria José Manso De Valle y Eduardo Ramos Araujo, plenamente identificados en autos, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachado en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicha documental la condición de apoderados judiciales de la demandante que ostentan los mencionados abogados que en tal condición han actuado en autos.
2.- Copia certificada de documento inscrito en fecha 1º de febrero de 1978, por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachada en forma alguna por la parte demandada; y cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la constitución de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble de marras, constiuida a favor de INVERSIONES ROCADA C.A., hasta por la cantidad de Bs. 67.000,00.
3.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio demandada y sus posteriores modificaciones, la cual arroja valor probatorio en la presente causa; evidenciándose la constitución de dicha sociedad mercantil y las diversas asambleas celebradas con ocsaión de la actividad comercial desarrollada.
4.- Original de tres (3) letras de cambio, por las cantidades de Bs. 19.786,65, Bs. 20.906,65 y Bs. 22.026,65, respectivamente, y de cuyos instrumentos se evidencia desde el orden probatorio pertinente, el pago de las mencionadas cuotas, y así se establece.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic).
Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial de la demandada, correspondía a la demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su celebración; prueba que en el asunto planteado, se evidencia de la copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio demandada, previamente mencionada y debidamente valorado. Siendo oportuno acotar, que consta en dicho escrito, la parte actora no sólo mencionó sus datos de inscripción y la oficina en el cual cursa inscrito dicho instrumento, sino que, además produjo, produjo el instrumento que demuestra dicho alegato, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, y que efectivamente, el mandante cumplió cabal y oportunamente con el pago de las obligaciones, respecto a la acreedora.
En consecuencia, habiéndose constatado el pago del precio de la cosa hipotecada, establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa, contenida en la demanda presentada por el ciudadano GIUSEPE TRAVANTI CORINTI contra la sociedad de comercio INVERSIONES ROCADA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio denominado “Don Robertico”, ubicado en la calle Páez de Chacao, entre la avenida Mis Encantos y calle Guaicaipuro en el lugar denominado Mis Encantos, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda). Dicho local comercial tiene una superficie de aproximadamente SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts²); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con pared que lo separa del apartamento Nº 10; ESTE: con la que lo separa de la rampa de acceso al sótano y con el apartamento Nº 10; y OESTE: fachada Oeste del Edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con cuatro mil seiscientas cinco milésimas por ciento (4,4605%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento condominio del edificio “Don Robertico”; propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 1 de febrero de 1978, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Protocolo 1, Tomo 05, Primer Trimestre de 1978. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2016.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, siendo las 11.20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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