REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-006255
SOLICITANTES: NELSON ALEXIS AVILAN FERNÁNDEZ y MILAGROS BELEN SANDOVAL de AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.979.092 y V-6.286.187, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NELSON ALEXIS AVILAN FERNÁNDEZ y MILAGROS BELEN SANDOVAL de AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.979.092 y V-6.286.187, respectivamente, asistidos por el abogado José M. Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.571, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 1989, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda), acta Nº 31, de los Libros de Registro Civil del año 1989; que procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 13 de octubre de 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en la siguiente dirección “calle Coromoto, Vereda Nº 25, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado; y el día 30 de septiembre de 2016, la abogada Celia V. Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NELSON ALEXIS AVILAN FERNÁNDEZ y MILAGROS BELEN SANDOVAL de AVILAN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de febrero de 1989, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 31, de los Libros de Registro Civil del año 1989. Se ordena librar oficio a Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 6 de octubre de 2016.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR.
En el día de hoy, 6 de octubre de 2016, siendo la 1.33 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR.
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