REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-001042


SOLICITANTES: FELIX JOSÉ LANDER GUTIERREZ y DILIA MARÍA MÁRQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.671.986 y V-16.474.000, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FELIX JOSÉ LANDER GUTIERREZ y DILIA MARÍA MARQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-11.671.986 y V-16.474.000, respectivamente debidamente asistidos por la abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Rebeca S. Roldán Villalba inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.172, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día siete (7) de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 49, de los Libros de Registro Civil del año 2009; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) de enero de 2.011, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común; siendo su último domicilio en: “Reducto a Miracielos, edificio Sonia, piso Nº 7, apartamento 72, avenida Lecuna, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado y el día 14 de marzo de 2016, la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó se instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación, y una vez subsanado y verificado por el ciudadano Juez el tiempo establecido en la ley, no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

Requerimiento con el cual se cumplió, a través de diligencia presentada el día 28 de Septiembre de 2016.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos, así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FELIX JOSÉ LANDER GUTIERREZ y DILIA MARÍA MARQUEZ CARREÑO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 7 de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 49, de los Libros de Registro Civil del año 2009. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, siete (7) de octubre de 2016, siendo las 2.26 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.