REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDUICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO DE JESÚS, MARIANA RAMOS, MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 65.486, 59.552 y 139.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CESAR LUÍS NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.460.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpusiera Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales contra el ciudadano CESAR LUÍS NATERA, ambas partes identificadas anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2.009, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se le concedió un terminó de la distancia cinco (5) días continuos, para que compareciera a las 11:00 a.m., a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del auto de admisión de la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación, asimismo, se libre exhorto correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2.010 se libró oficio No. 122-10, anexo exhorto al Tribunal de Municipio Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que se sirviera practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó poder que le acredita su representación.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la representación judicial del parte actora y consignó copias simples a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de 02 de marzo de 2011, se ordenó abrir cuaderno de medidas, asimismo, en dicha fecha diligenció la representación judicial de la parte actora en la cual manifestó haber incurrido en error material al consignar poder.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó poder que acredita su representación, asimismo, solicitó oficiar al Tribunal comisionado a los fines que informe respecto a las resultas de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio No. 288/11, al Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines que informara respecto a las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó agregar oficio No. 747 de fecha 04 de noviembre de 2012, proveniente del Municipio de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, respecto a las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada. - II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 19 de mayo de 2.011, exclusive, fecha en que la parte actora, consignó poder que lo acredita y solicitó se sirviera oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpusiera la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano CESAR LUÍS NATERA, todos suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRINUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.






YPFD/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2009-004449.