REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: AMELANDIA COLUMBIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-622.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ, DAIRYS MARÍA BUELVAS RODELO y JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.628.378, V-14.185.087 y V-18.487.500, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703, 182.623 y 226.557, en el mismo orden anunciado.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, en primero de ellos de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-648.844 y las últimas dos mencionada venezolanas, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-807.145 y V-3.146.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001620.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ y DAIRYS MARÍA BUELVAS RODELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703 y 182.623 respectivamente, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AMELANDIA COLUMBIA CASTILLO, procedieron a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los ciudadanos GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, en primero de ellos de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-648.844 y las últimas dos mencionada venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-807.145 y V-3.146.433, respectivamente.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a través de los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2013, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 11 de noviembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 14 noviembre de 2013, la apoderada actora, dejó constancia de haber consignados los emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas.
Así, consta a los folio 37 al 49 y 50 al 57 que en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, informó que le fue imposible practicar la citación personal de las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ, MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ y del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, consignando en consecuencia las compulsas respectivas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la apoderada actora solicitó se Oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen el último domicilio de los ciudadanos GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ.
Así, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre 2013 Fueron librados los respectivos oficios Nros. 602 y 603 dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Consta del folio 65 al 66 y 69 al 69 que en fechas 15 y 16 de enero de 2014, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil Titular adscrito Alguacilazgo, entregó los mencionados Oficios en las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así, consta al folio 71 del presente asunto, Oficio Nº RIIE-1-0501-7225 de fecha 14 de marzo de 2014, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual suministra información del último domicilio del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2014, la apoderada actora solicitó sean enviados nuevos oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), toda vez, que no se recibió información suministrada, acordado en conformidad por auto fechado 25 de abril de 2014, librándose oficio Nros. 203 y 204.
Consta del folio 78 al 79 y 81 al 82 que en fechas 22 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular adscrito Alguacilazgo, entregó los mencionados Oficios en las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así, consta al folio 84 del presente asunto, Oficio Nº ONRE/0/3855/2014 de fecha 10 de julio de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual exponen que no pueden suministrar la información solicitada en virtud que el serial de cedula de identidad suministrado del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, no existe el en sus archivos.
Consta al folio 87 del presente asunto, Oficio Nº RIIE.01.0501.2365 de fecha 8 de agosto de 2014, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información del último domicilio del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ.
Por otra parte, en fecha 19 de enero de 2015, la apoderada actora mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, asimismo solicito sean librados los carteles de notificación u edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ.
En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó suspender el curso de la presente causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº E-648.844, librándose así Edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el Edicto librado en fecha 26 de enero de 2015.
Así, riela al folio 99 del presente asunto, Oficio Nº ONRE/01752/2014 de fecha 6 de mayo de 2014, proveniente Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual exponen que no pueden suministrar la información solicitada en virtud que el serial de cédula de identidad suministrado del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, no existe el en sus archivos.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada actora consignó treinta y seis (36) ejemplares de los edictos publicados en los diarias “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, dejando constancia el ciudadano secretario en fecha 10 de noviembre de 2015, de haber cumplido con las formalidades del artículo 231del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la apoderada actora ciudadana FANNY ARACELIS NARVAEZ, sustituyó poder a la ciudadana JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titilar de la cedula de identidad Nº V-18.487.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.557.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la parte actora, acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ARTURO ANDRÉS CASTILLO HURTADO, profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 254.730.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.
Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, el profesional del derecho ARTURO ANDRÉS CASTILLO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.730, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de julio de 2016, la apoderada actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa al defensor Judicial designado, librándose éste, en fecha 15 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial designado, consignando a tal efecto, el recibo de comparecencia debidamente firmado.
Por otra parte, en fecha 3 de agosto de 2016, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en la presente demanda.

-II-
MOTIVACIÓN

Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de los ciudadanos GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ Y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, dicha representación especificó en su escrito libelar las direcciones de los codemandados a fin de la práctica de las citaciones, señalando al efecto lo siguiente: del ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ “(…) Av. Principal de Caricuao, La Hacienda UD3, bloque 5, piso -11 Apto. Nro.1108, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Caracas (…)” y de las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ Y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ “(…) Av. Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Bins, Edif. Delia, Piso 22, Apto Nro.22-B, Municipio Libertador, Caracas (…)”.
Que consta asimismo en diligencia suscrita en 19 de noviembre de 2013, que el ciudadano Alguacil Ricardo Tovar, en carácter de Alguacil titular, expuso: “Dejo constancia que en fechas 18 y 19 de noviembre de 2013, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Bins, Edif. Delia, Piso 22, Apto Nro.22-B, Municipio Libertador, Caracas. A los fines de entregar compulsa de citación a las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ Y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, venezolanas, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-807.145 y V-3.146.433 respectivamente, parte demandada quine estando en el lugar fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MAURO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.537.823, quien manifestó que las ciudadanas ya mencionadas, hacen mas de 30 años que no viven en ese apartamento. Al efecto consignó compulsa sin firmar”
Seguidamente, consta al folio 51, que en la misma fecha, el referido Alguacil, informó lo que de seguida se transcribe: “(…) Dejo constancia que en fechas 15 y 18 de noviembre de 2013, me traslade a la siguiente dirección: Av. Principal de Caricuao, La Hacienda UD3, bloque 5, piso -11 Apto. Nro.1108, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Caracas. A los fines de entregar la compulsa de citación al ciudadano GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, parte demandada quine estando en el lugar fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Gladys Plaza, titular de la cedula de identidad Nº V-4.887.694, quien manifestó que el ciudadano ya mencionado, hacen más de 50 años que no viven en ese Inmueble. Al efecto consignó compulsa sin firmar (…)”.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del mandado.”


Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (…)”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que hubo omisión procesal en la práctica de la citación de las codemandadas, supra identificadas, ya que no han sido agotadas las mismas para proceder este Tribunal a proferir su decisión; es decir, se desprende claramente que no fue agotada efectivamente la citación personal de las ciudadanas MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también, que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, y como fue solicitado por la representación actora, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de las codemandadas en autos y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha diez (10) de noviembre de 2015, exclusive; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana AMELANDIA COLUMBIA CASTILLO, contra los ciudadanos GUILHERMINO AUGUSTO CORREIRA DA CRUZ, MARÍA DEVOTA GUILLENT DE RAMÍREZ y MARÍA LIGIA GUILLENT DÍAZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: NULAS Todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 10 de noviembre de 2015, exclusive (fecha en que el ciudadano Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de las co-demandadas, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MELINA CRESPO VERGARA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. AP31-V-2013-001620