REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: LUÌS ENRIQUE HERNANDEZ NATERA y LIXE COROMOTO TORRES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.553.921 y V-6.348.347, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIA JOSÈ GARCIA ZAMBRANO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.902.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-002319
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos LUÌS ENRIQUE HERNANDEZ NATERA y LIXE COROMOTO TORRES OLIVEROS, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR DE JESÙS PEREZ respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Parroquia Caricuao UD4, Sector Arauca bloque 30, edificio El Manire piso 14, apartamento 14-01, Caracas; expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 1.999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro correspondiente. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas cursantes a los folios 6 al 8. (f.10 y 11). Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal instó nuevamente a los solicitantes a consignar copia cerificada de los folios del 6 al 8. (f.18).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.23).
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de julio de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2016. (f.26 y 27).
Compareció en fecha 12 de agosto de 2016, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 79, de fecha 28 de marzo de 1.989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÌS ENRIQUE HERNANDEZ NATERA y LIXE COROMOTO TORRES OLIVEROS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2016, bajo el Nro. 62, Tomo 05. Al respecto esta Sentenciadora, lo aprecia en su alcance probatorio, conforme el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial del solicitante en los trámites de la presente solicitud; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÌS ENRIQUE HERNANDEZ NATERA y LIXE COROMOTO TORRES OLIVEROS, respectivamente.-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de diciembre de 1.999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LUÌS ENRIQUE HERNANDEZ NATERA y LIXE COROMOTO TORRES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.553.921 y V-6.348.347, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de marzo de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA CRESPO VERGARA.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA CRESPO VERGARA.
Exp. AP31-S-2012-002319
YFPD/EG/Corina M.
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