REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.366.344 y V-14.095.313, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICTANTE: NINOSKA GARCIA DE GABANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 43.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-004101
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada NINOSKA GARCIA DE GABANZO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de abril del año 1.995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 04, folios 11, 12, 13, junto con certificación cursante al folio 06, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.995, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EDUARDO ENRIQUE CHARRIS RODRIGUEZ y ANA GABRIELA CHARRIS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Calle Zulia, Valle Alegre, Sector los Màrtires, Casa, No. 319, la Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de Septiembre de 2.009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.15).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 15 de junio de 2016. (f.24 y 25).
Compareció en fecha 26 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que esa representación Fiscal se da por notificado de la solicitud, y no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (f. 26).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio número 04, de fecha doce 12 de abril de 1.995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE, Nº 09, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA GABRIELA, Nº 189, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, ANA GABRIELA y EDUARDO ENRIQUE, respectivamente, ampliamente identificados en autos-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de Septiembre de 2.009 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHARRIS ESCORCIA y ANA DOLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.366.344 y V-14.095.313, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de abril del año 1.995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 04, folio 11, 12 y 13, junto con certificación cursante al folio 06, en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MELINA CRESPO VERGARA.
En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA CRESPO VERGARA.
EXP. AP31-S-2016-004101/YPFD/MCV/Corina M.-
|