REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.973.470, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.306.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.907.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ITALO DI PASCUALE D., titular de la cedula de identidad Nº V-4.623.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.885.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000003.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, mediante el cual accionan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2º) día de siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos correspondientes a objeto de practicar la citación del demandado.
Así, en fecha 19 de enero de 2016, el Secretario de este despacho, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÌAS RODRÍGUEZ, consignado así la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, el apoderado actor solicitó se agotara la vía de citación personal del demandado, asimismo mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 4 de abril de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 12 de febrero de 2016, al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, antes identificado.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue imposible citar al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, consignado así la respectiva compulsa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado actor solicitó nuevamente el traslado del alguacil al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, antes identificado.
En fecha 19 de octubre de 2016, de manera espontánea, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ITALO DI PACUALE D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.855, presentó escrito en el cual opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 2° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que las cuestiones previas opuestas no fueron resueltas en tiempo oportuno, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los fines de emitir un pronunciamiento, relativo a la cuestión previa referida a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esta juzgadora observa que:
El autor Arístides Rengel en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala, al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.”
Refiriéndose al tema el autor Leoncio Cuenca, en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que: “(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…)”. (Obra citada. Pág. 40).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, señalando que:
”Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.”
En este orden de ideas el artículo 136 del Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surge en el proceso.
En el caso de marras, no se ha discutido ni puesto en tela de juicio, la capacidad de la demandante para actuar en juicio como persona natural, de lo cual se desprende que la parte cuestionante sin duda confundió la legitimatio ad procesum (capacidad para comparecer en juicio) con la legitimatio ad causam (relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera), razón por la que se colige que la demandante tienen capacidad para comparecer en juicio, en ejercicio de derechos propios como persona natural; y así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, la cuestión previa atinente al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR; y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8 ° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado judicial del demandado, de igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que en los actuales momentos existía una prejudicialidad, es decir, que el presente asunto requiere una resolución para que luego se alcanzara la sentencia en esta demanda.
2. Que el contrato de arrendamiento verbal con oferta de venta sobre el apartamento descrito en autos, está bajo imperio de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda desde la fecha de su promulgación en el año 2011. Asimismo cita el artículo 6 de la mencionada Ley.
3. Que la Instancia administrativa Inquilinaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), está conociendo de la relación de arrendaticia del contrato verbal.
4. Que el procedimiento administrativo inquilinario cursa en el Expediente. Nº COIR-0386.
5. Que en el escrito de cuestiones previas que opuso el demandante en su contra, alega que se tramita ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente Nº AP11-V-2009-000658, un juicio por Resolución de Contrato.
5. Finalmente, hace cita de un criterio doctrinal sobre la prejudicialidad y solicita se considere la oposición a la cuestión previa opuesta, y se resuelva a favor de su representado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…).”
Es pertinente precisar que para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo que se decida en el juicio que se considera prejudicial. Así entonces, para la determinación si la decisión de un asunto es previo y esencial en el otro, el Juez debe tener la potestad de revisar y examinar la causa pendiente para declarar o no la prejudicialidad.
Ahora bien, en el presente caso, después de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que aún cuando la representación judicial de la parte demandada, alega que cursa demanda de Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Octavo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin acreditar ningún instrumento certificado, para sostener la defensa de sus alegatos; limitándose sólo a indicar la existencia de la demanda y trayendo copia simple del libelo de un escrito de cuestión previa, en el cual se observa, que dicho escrito, debe ser decidido por el Tribunal el cual fue opuesto, no evidenciándose el estado en que se encuentra actualmente dicha demanda, en virtud de lo cul no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la prejudicialidad alegada; y así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, la cuestión previa atinente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ITALO DI PASCUALE D., ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ITALO DI PASCUALE D., ambos plenamente identificados.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem, y una vez que conste en autos la notificación que de éstas se haga, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, con arreglo a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem, y, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA Acc.,
MELINA CRESPO VERGARA
En la misma fecha anterior, siendo las 10:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA Acc.,
MELINA CRESPO VERGARA
EXP. AP31-V-2016-000003.
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