EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 206º y 157º

SOLICITANTE: SEGUNDO OLIVO MARQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.199.484.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005000
-I-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2016-005000, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante este Tribunal por el ciudadano, SEGUNDO OLIVO MARQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.199.484, asistido por el abogado PEDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito, que es propietario de una ienhechuría constituida por un inmueble conformado por un local destinado a comercio construido sobre una parcela de terreno de propiedad de la Nación según se desprende de la información proporcionada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este inmueble se encuentra identificado con el numero MI-37, PB, ubicado en el Km 1, de la carretera Petare-Guarenas, Mini Centro Comercial Tren Bolivariano I, donde está construido el Sistema de Transporte Masivo Cable Tren Bolivariano, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dichas ienhechurías constan piso de cerámica, el techo de platabanda, con su baño, puerta Santa Maria, instalaciones para el servicio de energía eléctrica, así como también aguas blancas y servidas totalmente empotradas. El inmueble mide DOS METROS OCHENTA Y CINCO (2.85 Mts) de largo por DOS METROS CON CINCUENTA (2.50 Mts), y esta ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con muro de concreto; SUR: Con el Pasillo Interno; ESTE: Con el Local 38 y OESTE: con el Local 36.
-II-
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente éste Tribunal señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuria independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría este Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera este Tribunal, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
-III-
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, SEGUNDO OLIVO MARQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.199.484, asistido por el abogado PEDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ

Exp. AP31-S-2016-005000
YPFD/EG/EA