ASUNTO: AP31-S-2015-008065
SOLICITANTES: DAYANA MARIA NUÑEZ NEGRIN y CRISTOBAL REINALDO GONZALEZ NEGRON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.017.625 y V-12.094.133, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CONYUGE CRISTOBAL GONZALEZ: Abogado ALBERTO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.544.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Ciudadana DAYANA MARIA NUÑEZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad número V-14.017.625, asistida por el abogado ALBERTO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.544, y este último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL REINALDO GONZALEZ NEGRON, titular de la cédula de identidad número V-12.094.133, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de agosto de 2015, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 18 de noviembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 478, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Isaías Medina Angarita, entre Calle Carbonel y Calle La Loma, Sector El Amparo, casa número 22, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de junio de 1994 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 7 de octubre de 2015.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía 102 del Ministerio Público, e hizo entrega del oficio 575-2015 dirigido a la Fiscalía, el cual le fue debidamente sellado y firmado por funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 5 de octubre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado ALBERTO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.544, y manifestó que en fecha 07/10/2015, fue notificada la Fiscal 102 del Ministerio Público, y en vista de que la fiscal 102 no se ha pronunciado, se ordena dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, y trascurrido el tiempo necesario para que el Fiscal del Ministerio Público compareciera a objetar la presente solicitud, sin que el mismo lo hubiese hecho, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 24 de junio de 1994, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos DAYANA MARIA NUÑEZ NEGRIN y CRISTOBAL REINALDO GONZALEZ NEGRON, titulares de las cédulas de identidad números V-14.017.625 y V-12.094.133, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 18 de noviembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 478, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.