EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000393
PARTE ACTORA: ciudadana ZORAIDA SOSA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.186.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FLORBELA AMADOR ESTEVES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.807.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA DE JESUS CHACÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
Se refiere el presente juicio a una demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que inició la ciudadana ZORAIDA SOSA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.186, contra la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.383, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011, previa declinatoria del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Agotada la citación personal, sin que la misma se hubiese logrado se ordenó la citación por carteles, y cumpliendo los trámites respectivo se designó Defensor Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2013.-
En fecha 22 de enero de 2014, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 5 de agosto de 2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento del DEFENSOR AD-LITEM Manuel Reina, para que represente a la parte demandada y comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto que de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana TERESA DE JESUS CHACON JAIMES. Se instó a la parte actora a consignar fotostatos a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, líbrandose al efecto la correspondiente compulsa en fecha 05 de agosto de 2014.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, librada al Defensor Judicial, en virtud que la misma tiene más de treinta días de haberse librado, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de practicar la misma..
Ahora bien, narrado lo anterior este Tribunal señala que desde el 17 de septiembre de 2015, fecha en que el alguacil consignó la compulsa librada por falta de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y no ha comparecido la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a impulsar la citación del defensor ad-litem; quedado paralizado por más de un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, encuadra con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). A 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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