ASUNTO: AP31-V-2015-000594

PARTE ACTORA: sociedad de comercio ADMIMNISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 18 de abril de 1990 quedando anotada bajo el Nº 37, TOMO 22-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALILA LIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.002.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE AURELIO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-999.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 2 de junio de 2015, presentada por la abogada DALILA LIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.002, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de junio de 2015, se admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y la cancelación de los emolumentos correspondientes.
En fecha 3 de julio de 2015 se recibió se recibió diligencia presentado por la abogada DALIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.002, apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. mediante la cual consignó fotostatos en copias simples a los fines que se elabore la compulsa y dejó constancia que canceló los emolumentos al ciudadano alguacil.-
En fecha 5 de junio de 2015 mediante nota de secretaría se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de junio de 2015.
Previa solicitud de la representación de la parte actora, se libró la correspondiente compulsa en fecha 07 de julio 2015.-
En fecha 31 de julio de 2015 el alguacil César Martínez. Consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, ciudadano José Aurelio Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-999.376, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de dos (02) diligencias de fecha 15 de diciembre de 2015, presentadas por el abogado JORGE BALI RAHBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.690, cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive; al Juzgado Décimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de que por error involuntario fueron distribuidas a este Despacho.
Ahora bien, narrado lo anterior este Tribunal señala que desde el 31 de Julio de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y no ha comparecido la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a impulsar la citación del demandado; quedado paralizado por mas de un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). A 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.