ASUNTO: AP31-V-2015-000738
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS DA COSTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.171.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BREICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHAN JOSE CHACON NARNAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.372.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 2 de julio de 2015, presentada por el ciudadano CARLOS DA COSTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.171, asistido por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de julio de 2015, se admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y la cancelación de los emolumentos correspondientes.
En fecha 27 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS DA COSTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.663.171, asistido por el abogado JUAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, mediante la cual consigno siete (7) folios útiles constantes de copia simple del libelo de demanda con el auto de admisión de fecha 07-07-2015, a los fines de que previa su certificación se practique la citación del demandado. Asimismo consignó los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 28 de julio de 2015 mediante nota de secretaria se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación dirigida al ciudadano JOHAN JOSE CHACON, en virtud que la parte actora consignó los fotastatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha 17 de septiembre de 2015 el alguacil Cristian Delgado, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano CHACÓN NARVÁEZ JOHAN JOSÉ, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y le informaron que el ciudadano a citar no vive en ese inmueble, por lo que no pudo realizar su misión.-
Ahora bien, narrado lo anterior este Tribunal señala que desde el 18 de septiembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a impulsar la citación de la parte demandada, quedado paralizado por mas de un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). A 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
|