ASUNTO : AP31-V-2014-001169

PARTE ACTORA: JASMINE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.601, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.602-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.719.-

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI NATALE MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.165.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEFONSO IFILL PINO; abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.840.-

MOTIVO: JURISDICCION

Visto el escrito presentado cursante a los folios 229 y 230 de la segunda pieza del presente expediente, donde el apoderado de la parte demandada ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, alega la falta de jurisdicción, este Tribunal a los fines de pronunciarse señala lo siguiente:
El apoderado de la parte demandada en su escrito alega lo siguiente:
“….dado que en el presente juicio de desalojo incoado por la Sucesión EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCA, la coheredera que alega la necesidad ocupacional es la ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, solicitamos este Tribunal declare la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, toda vez que la citada ciudadana no agotó la vía administrativa dada su supuesta necesidad ocupacional antes de incoar la presente demanda de desalojo, tal como lo establece los artículos 91, ordinal 2, Parágrafo Único y 94, 95 y 96 previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos del 7 al 10.
Fundamentando la presente solicitud, invocamos y hacemos valer en base al principio de la comunidad de la prueba, las contradicciones en las que cayeron las demandantes de autos:
a) Escrito introducido por la citada Sucesión ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que dio origen al supuesto procedimiento administrativo previo, ….que expresamente se señala: “…sin embargo JIVETTE MARGARITA GARCIA de LISDETER necesita el inmueble para constituir su hogar y no lo puede hacer, es por ello que manifiesta la necesidad ocupacional.” …
b) La documental….contentiva del Acta de la Audiencia Conciliatoria por ante la SUNAVI, en aquel procedimiento administrativo previo a la presente demanda de desalojo, en donde igualmente puede constatar este Tribunal que la representación de las aquí demandantes reconvenidas, ratificó el citado escrito arriba mencionado y previo a la presente demanda con sus respectivos hechos, derechos y petitorios y consecuentemente, solicitó se habilitara la vía judicial.
Con las citadas documentales queda evidenciado certeramente que el fundamento de dicho procedimiento previo que habilitó la vía judicial a la coheredera JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER lo constituía única y exclusivamente la supuesta necesidad….por parte de JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER de habitar el inmueble ocupado….
Ahora bien, según lo expuesto en el escrito libelar….suscrita por la coheredera JASMINE GARCIA,…..alega ahora que quien tiene la supuesta necesidad de habitar el inmueble, por ser supuestamente arrendataria, es una persona distinta a JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER (a quien la SUNAVI le habilitó la vía judicial), siendo que ante esta jurisdicción se trata ahora de JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO,….
Tales documentales demuestran en forma contundente que el procedimiento administrativo previo a la presente demanda para habilitar la vía versó y se fundamentó en los alegatos y derechos de la otra coheredera JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LISDTER, quien por cierto, no alegó ni justificó ninguna necesidad ocupacional en el presente proceso.
PETITORIO
…..omisis…
Ratificando todo lo aquí expuesto, sostenemos y solicitamos respetuosamente que así sea declarado…que JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, o en su defecto, la SUCESION EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, previo a cualquier demanda judicial y respetando los derechos de nuestro patrocinado, acuda por ante la autoridad administrativa SUNAVI, (tal como lo establece el artículo 91, numeral 2, Parágrafo único y 94, 95, y 96 de la citada Ley para la Regularización y Control de arrendamientos en concordancia con lo establecido en el Decreto No.8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos del 7 al 10) esta vez para demostrar contundentemente si JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO habita en Venezuela y, de ser positiva esa demostración, evidencie su supuesta necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado a nuestro patrocinado y solicite se abra el procedimiento administrativo previo para que “legalmente” pueda ejercer sus derechos y allí se decida si se le habilita o no la vía judicial para que pueda pretender en la presente Jurisdicción,….
Por todos estos motivos, respetuosamente solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declare su FALTA DE JURISDICCION para continuar conociendo de la presente causa, todo esto sin menoscabo de la alegada FALTA DE CUALIDAD, que hemos alegado en nuestro escrito de fecha 25 de septiembre de 2015….-

Posteriormente la parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó:
“…el represéntate de la parte demandada consigna escrito alegando la falta de jurisdicción y aduce que no fue agotada la via administrativa, es por ello que en esta oportunidad me permito aclarar lo aducido por el demandante quien nuevamente pretende retrasas el proceso.

Solicito…desestime dicho alegato pues tal y como consta en actas esta parte actora demandante agoto las vías existente para poder dar inicio al procedimiento judicial; es por ello que en fecha 10 de abril de 2013, se solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente con ocasión del procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda….
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, designada según decreto….Dando como resultado en dicha Instancia expediente Nº MC-00016/14-1 y como procedimiento previo necesario se nos habilita a ejercer la vía judicial correspondiente, a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los tribunales ….
Niego y Rechazo la falta de jurisdicción alegada….desestime la solicitud que por la falta de jurisdicción la parte demandada aduce extemporáneamente….-

Transcrito lo anterior este Tribunal se pronuncia con respecto a dicha Falta de Jurisdicción de la siguiente manera:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Igualmente dicho artículo en su tercer párrafo establece en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia; la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En este sentido se observa que la parte demandada alegó la falta de jurisdicción, dos días antes de finalizar el lapso de evacuación de pruebas, dicha falta de jurisdicción fue promovida como defensa de fondo, y no como el procedimiento establecido en el artículo 109 de la Ley en comento que rige la materia, relacionado a la cuestión previa; como defensa de fondo puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso, y mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia; en consecuencia este Tribunal declara que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno y no como lo señalo la parte actora en forma extemporánea.- Y así se establece.-
Señalado lo anterior observa que la parte demandada, alega la falta de jurisdicción, aduciendo que la ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, o en su defecto la SUCESION EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, previo cualquier demanda judicial y respetando los derechos de su patrocinado, acuda por ante la autoridad administrativa SUNAVI, tal como lo establece el artículo 91, numeral 2, Parágrafo único y 94, 95 y 96 de la citada Ley y se le abra el procedimiento administrativo previo para que legalmente pueda ejercer sus derechos y allí se decida si se le habilita o no la vía judicial para que pueda pretender en la presente jurisdicción, una demanda de desalojo.-
Los artículos señalados establecen:
Artículo 91: “..Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …. 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. ….”
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,…..así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 95: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento…el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda descrito en los artículos 7 al 10”.
Ahora bien, los artículos antes mencionado, se desprende que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento o cualquier otro proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, un procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda; situación que es cumplida en el presente expediente ya que consta en autos copias certificadas del expediente Nº MC-00016/13-1, nomenclatura interna del Área de mediación y Conciliación, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); donde los solicitantes es la Sucesión EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, constituido por las ciudadanas JASMINE MORELLA DE LA COROMOTO GARCIA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, los cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda. De dichas copias se desprende en la Resolución de fecha 25 de febrero de 2014, (folio 31 al 34) lo siguiente: “…Resuelve:, SEGUNDO; en virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia conciliatoria celebrada el día 02 de febrero de 2014, entre la sucesión EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, …constituido por las ciudadanas JASMINE MORELLA DE LA COROMOTO GARCIA BRAVO y JIVETTE MARGARITA….y el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, …fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin.- Por consiguiente se concluye que en el presente caso especifico al haber consignado copias certificadas del procedimiento previo incoado por la sucesión Eulogia Ramona Bravo de Garcia, se determina que agotó la vía judicial, y en la sentencia definitiva como punto previo se decidirá si la habilitación a la vía judicial, es específicamente para alguna de las personas que integra la sucesión Eulogía Bravo, ya que la parte demandada alego como defensa la falta de cualidad.-
En tal sentido se declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la falta de jurisdicción, entendiéndose que el poder Judicial “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”, ya que se agotó la vía judicial.- Situación que este Tribunal hace confirmar su jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la Falta de Jurisdicción.-
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.