ASUNTO: AP31-S-2016-000722
SOLICITANTES: LUIS IGNACIO PEÑA y ELIANA SANTANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.761 y V-12.501.650, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS IGNACIO PEÑA y ELIANA SANTANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.761 y V-12.501.650, respectivamente, asistidos por el abogado LEONARDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.486, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 1 de febrero de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 23 de octubre de 1991, los ciudadanos LUIS IGNACIO PEÑA y ELIANA SANTANA MAYORGA, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 294, correspondiente al año 1991; fijando su último domicilio conyugal en el Junquito, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres KAROLL VANESSA PEÑA SANTANA y KATHERINE VALESKA PEÑA SANTANA, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Enero de 1996, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUIS IGNACIO PEÑA y ELIANA SANTANA MAYORGA, asistidos por el abogado LEONARDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.486, y se instó a los cónyuges a consignar original del acta de matrimonio y señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada DAMARIS IVONE GARCIA, se abocó al conocimiento de la solicitud,
En fecha 1 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana ELIANA SANTA MAYORGA, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, mediante la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio, y señalo la dirección del último domicilio conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 4 de agosto de 2016, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 23 de septiembre de 2016 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 21 de octubre de 2016, en la persona del Abogado Juan ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
En fecha 25 de octubre la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de enero de 1996, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos LUIS IGNACIO PEÑA y ELIANA SANTANA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.761 y V-12.501.650, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 23 de octubre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito federal, correspondiente al año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar