ASUNTO: AP31-S-2016-005497
SOLICITANTES: NELSON ALI GUIZA MORENO y OMIRA JOSE SALMERON DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.235.440 y V-10.519.114, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.039.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NELSON ALI GUIZA MORENO y OMIRA JOSE SALMERON DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.235.440 y V-10.519.114, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de junio de 2016, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 12 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 122, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre ARMANDO JOSE GUIZA SALMERONL, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en Delicias a Puente Paraíso, casa número 71, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 8 de abril de 2008, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 6 de julio de 2016, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON ALI GUIZA MORENO y OMIRA JOSE SALMERON DIAZ, asistidos por el abogado VICTOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.039, y se instó a los interesados a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 4 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSON GUIZA MORENO, asistido por el abogado VICTOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.039, mediante la cual consigno original del acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 8 de agosto de 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2016, quien compareció en fecha 21 de octubre de 2016, en la persona del Abogado Juan ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 8 de abril de 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos NELSON ALI GUIZA MORENO y OMIRA JOSE SALMERON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.235.440 y V-10.519.114, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 12 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 122, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS


LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JGF/IMCR/Edgar