ASUNTO: AP31-S-2016-004881
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PEREZ MURILLO y JUDITH MAGLENY TORRES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.610.784 y V-8.300.604, respectivamente. -
ABOGADOS ASISTENTES: JHOAN OLIVAR ASTUDILLO y ENDERSON SIVIRA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.236 y 226.002, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Abogados JHOAN OLIVAR ASTUDILLO y ENDERSON SIVIRA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números225.236 y 226.002, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ MURILLO y JUDITH MAGLENY TORRES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.610.784 y V-8.300.604, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de junio de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 7 de noviembre de 1977, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 367, correspondiente al año 1977; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Barrio Nuevo, parte alta con la calle 18 de los Jardines del Valle, Casa número 52, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijas de nombres YENIFFER CAROLINA PEREZ TORRES y VANESSA ALEJANDRA PEREZ TORRES, quienes nacieron en fechas 16/11/1978 y 14/11/1982, actualmente mayores de edad.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los Abogados JHOAN OLIVAR ASTUDILLO y ENDERSON SIVIRA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.236 y 226.002, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ MURILLO y JUDITH MAGLENY TORRES DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.610.784 y V-8.300.604, respectivamente, y se instó a la representación judicial a indicar la fecha exacta de separación de hecho, así como consignar copia certificada de acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio, ciudadana YENIFFER CAROLINA PEREZ TORRES.
En fecha 13 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado JHOAN OLIVAR ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.236, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consigno copia certificada de acta de nacimiento de la hija de los cónyuges, ciudadana YENIFFER CAROLINA PEREZ TORRES, asimismo, señalo que la fecha exacta de separación de hecho fue el 15 de junio de 1983.
Admitida la solicitud en fecha 18 de julio de 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 26 de septiembre de 2016, en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Publico, Especial para la Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de junio de 1983, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ MURILLO y JUDITH MAGLENY TORRES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.610.784 y V-8.300.604, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 7 de noviembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 367, correspondiente al año 1977.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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