ASUNTO: AP31-S-2016-006637

SOLICITANTES: WILMER EDUARDO RIVERO COELLO y LAUDY YELITZA PEÑA LOZANO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.617.159 y V.- 12.783.768, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ESCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.657.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos WILMER EDUARDO RIVERO COELLO y LAUDY YELITZA PEÑA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.617.159 y V.- 12.783.768, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 2 de agosto de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 20 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según consta en Acta N° 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y sí adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Final Avenida Páez, Edificio Puente Hierro, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de Marzo de 2011, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 3 de agosto del 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 26 de septiembre de 2016, en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público, especial para la Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 16 de marzo del año 2011, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos WILMER EDUARDO RIVERO COELLO y LAUDY YELITZA PEÑA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.617.159 y V.- 12.783.768, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2008, según consta en Acta N° 115, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.